SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2279/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2279/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4.Análisis del caso concreto

         Al respecto corresponde tomar en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3; relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria, la cual como se tiene ya explicado, corresponde privativamente a las autoridades judiciales que conocieron el proceso, atañéndole a la jurisdicción constitucional únicamente verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y si por medio de ese proceso interpretativo se vulneró algún derecho fundamental; siempre y cuando el accionante cumpla los requisitos determinados al efecto, para que este Tribunal pueda ingresar a revisar esa labor interpretativa.

En ese sentido, se advierte que el accionante no expresó de manera adecuada los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la Jueza y Vocales codemandados ni qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete a momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; sin que haya precisado tampoco adecuadamente en qué medida o porqué razones se han lesionado sus derechos invocados por la interpretación realizada por los demandados; no siendo suficiente para que este Tribunal ingrese a verificar la labor interpretativa, que el accionante realice una mera relación de hechos o cite las normas legales supuestamente infringidas o los derechos que considera lesionados, sin establecer un nexo de causalidad.

A esta altura cabe puntualizar que a este Tribunal no le está facultado a través de esta acción tutelar, efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria o de examinar una supuesta indebida aplicación de la ley, habida cuenta que dicha facultad es exclusiva de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas en conocimiento de los procesos respectivos; y que si bien excepcionalmente se puede ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, dicha labor se limita únicamente a evidenciar si existió vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales y de ninguna manera a suplirla, ponderación atribuida exclusivamente a las autoridades competentes al efecto; debiendo en caso de llegar a la jurisdicción constitucional cumplir ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, exponiendo de forma clara y precisa, sólo por mencionar algunos, por qué se considera la interpretación como arbitraria, qué principios o criterios interpretativos se desconocieron, de qué forma debió la autoridad realizar la interpretación, o qué pruebas se omitieron valorar; aspectos que no fueron cumplidos por el accionante en la presentación de su demanda de amparo.

Por dichas razones, corresponde denegar la tutela solicitada, no siendo el amparo constitucional un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia judicial, a la que las partes puedan acudir frente a una determinación jurisdiccional que les sea adversa, activándose únicamente en los casos en que se evidencie efectivamente la supresión o restricción a derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no así, para reparar supuestos actos que infrinjan normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas, tal y como se desarrolló en el Fundamento Jurídico anterior de la presente Sentencia.