SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2279/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2279/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria

         El art. 179 de la CPE, establece en su parágrafo I: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces;…”; determinando en su parágrafo III, que: “La jurisdicción constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional…”; disposición que se hallaba en el art. 116 de la CPEabrg, en similares términos, al indicar en sus parágrafos III y IV: “La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional” “El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional”.

         De lo expresado, se tiene que por regla general es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; es decir, la legalidad ordinaria, por lo que toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, debe ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional, en los casos en que: “…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales” (SC 0085/2006-R de 25 de enero); siendo imprescindible, de acuerdo a la referida Sentencia, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: “…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías”.

         Lo expresado, surge a consecuencia que si bien el recurso de amparo constitucional -hoy acción- se encuentra configurado como una garantía jurisdiccional destinada a la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando son restringidos o suprimidos o exista una amenaza de restricción o supresión, por actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de persona individual o colectiva: “…no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) -que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'” (SC 0656/2010-R de 19 de julio).

        Motivos que determinan excepcionalmente verificar si en la labor interpretativa impugnada se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, a fin de comprobar si existió en dicha interpretación vulneración de principios y valores constitucionales, o si se incumplieron las reglas de interpretación que operan como barreras de contención o controles destinados a precautelar que se vulneren los principios aludidos por medio de una interpretación defectuosa o arbitraria; circunscribiéndose dicha labor a comprobar si en esa labor se lesionó algún derecho fundamental, pero de ningún modo ejercerla puesto sólo es atinente exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; aspecto que debe ser observado por las partes de un proceso - ya sea judicial o administrativo - porque no se puede pretender que por ser el fallo adverso a sus intereses, la labor realizada por los jueces ordinarios, sea suplida a través del amparo constitucional, impugnando la labor interpretativa de dichas autoridades o la simple aplicación de una norma de carácter ordinario.