SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2322/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
concedió
La Resolución de 26 de enero de 2008, cursante de fs. 209 a 212 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió el recurso, anulando los Autos 419, complementario 117 y el de 25 de junio de 2007, disponiendo que las autoridades recurridas, dicten nueva resolución, siguiendo los lineamientos expresados en la Resolución; fundando en que: i) La prescripción bienal, se da en las obligaciones que se consolidan con el transcurso del tiempo, como sucede con los cánones de alquileres y no con relación a obligaciones ya consolidadas y determinadas documentalmente, como sucede en el caso; en consecuencia, no se opera la prescripción bienal; ii) No sucede lo mismo a la prescripción trienal, reclamada por el recurrente y que tiene pertinencia con la acción ejecutiva, prescripción que ha operado al haber transcurrido el término de tres años, previsto en el art. 586 del CCom, sin que el acreedor la hubiese ejercido; iii) Se trata de letras de cambio con vencimiento mensual desde el 25 de julio de 2001, hasta el 25 de diciembre del mismo año; por lo tanto, el término previsto para la prescripción de la acción ejecutiva, se venció el 25 de julio de 2004, mientras que la citación con la demanda ejecutiva, se realizó el 27 de abril de 2006, habiendo operado la prescripción de la acción ejecutiva; iv) La carta notariada de 31 de mayo de 2004, no tiene relevancia jurídica, respecto a la acción ejecutiva, habida cuenta que el art. 589 del CCom, establece el término de la prescripción, no contempla ninguna salvedad o forma de interrupción de prescripción de la acción, teniendo en cuenta que, no es lo mismo, la prescripción del derecho que la prescripción de la acción, entendiendo que el derecho faculta al acreedor a exigir el cumplimiento de una obligación y la acción ejecutiva se refiere al procedimiento para exigir el cumplimiento de la misma; v) Si una carta notariada tiene alguna relevancia para interrumpir la prescripción, corresponde resolver aquello, a la jurisdicción ordinaria, aclarando que esa relevancia jurídica, podrá tener pertinencia con el derecho a cobrar y no con la forma de cobrar, habiendo operado la prescripción de la acción ejecutiva, prevista por el art. 589 del CCom; y, vi) El Auto de 25 de junio de 2007, es la Resolución mediante la cual, se resuelve las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, presentado contra la Sentencia, correspondiendo su nulidad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria como atribución de la jurisdicción común
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR,