SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2322/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Ante la escasez de diesel en el país, el 4 de abril de 2000, René Camacho Vidal, ofreció vender diesel a la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A., oferta que fue aceptada, firmando contrato el 11 de mayo del mismo año y en ejecución de dicho contrato se hicieron entregas de combustible, resultando ser de mala calidad, aspecto por el cual llegaron a rescindir el mismo; posteriormente, a insistencia de René Camacho Vidal, el 20 de de abril de 2001, aceptaron suscribir un convenio de pago estableciéndose un saldo pendiente, que al tipo de cambio, incluido intereses significó la suma de $us423 640.- (cuatrocientos veintitrés mil seiscientos cuarenta dólares estadounidenses), pagos estipulados en ocho cuotas mensuales, del 25 de mayo al 25 de diciembre de 2001, un plazo menor a un año, aceptándose para ello igual número de letras de cambio, signadas con los números 217314, 217315, 217316, 219773, 220368, 221003, 221029 y 221030, con vencimiento en la fecha indicada, según la cláusula segunda del convenio.
Señala, que René Camacho Vidal, no ejerció sus supuestos derechos, en los plazos de las cuotas estipuladas, hasta su fallecimiento, acaecido el 4 de abril de 2005, luego de ello, Elsa Cuéllar Vda. de Camacho y Gustavo Camacho Cuéllar, como herederos, citan a la empresa con la demanda y Auto intimatorio de 7 y 28 de de julio de 2004, pretendiendo el cobro de las letras de cambio referidas, citación que fue realizada el 27 de abril de 2006, se apersonaron oponiendo excepciones de impersonería de los demandantes y de prescripción, que fueron declaradas improbadas, mediante Sentencia 236/04 de 21 de noviembre de 2006, por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; apelada la Resolución y radicado el proceso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, antes de la Resolución de alzada, adjuntando el convenio de pago de 20 de abril de 2001, opusieron prescripción de los pretendidos derechos al cobro de las cuotas fijadas, los que prescribieron por previsión de los arts. 1492, 1493, 1494 y 1509 inc. 3) del Código Civil (CC); es decir, antes del fallecimiento de René Camacho Vidal; dicha petición fue puesta a conocimiento de los demandantes, los que contestaron haciendo referencia a una carta de 31 de mayo de 2004, que no fue entregada a ningún representante de la Compañía a la que representa, documento de fecha posterior al vencimiento; con esos antecedentes, solicitaron se dicte resolución sobre el fondo de su petitorio, por lo que el Tribunal de apelación, dispuso su Resolución conjuntamente la alzada. En Resolución, la Sala Civil Primera de la Corte Superior, confirmó la Sentencia sin pronunciarse sobre la prescripción bienal, opuesta por su parte, que al reiterar la misma, fue rechazada, recurriendo a la tutela del amparo constitucional, la que en Resolución anuló los Autos dictados, con respecto al incidente, disponiendo se resuelva la prescripción opuesta.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del mencionado Distrito Judicial, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional (SC) de “13 de septiembre de 2007”, mediante Auto 419 de 29 de septiembre de 2007, declaró improbada la prescripción, considerando que la carta notariada de 31 de mayo de 2004, que se hizo conocer a la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A., es la que interrumpe la prescripción; Resolución de la cual solicitaron su complementación, mediante memorial de 11 de octubre de 2007, pidiendo sea resuelta la excepción bienal opuesta y se aclare de qué manera dicha carta, podría haber interrumpido la prescripción, solicitud que fue resuelta por Auto 117 de 11 de octubre de 2007, rechazándola, indicando que no existía nada que complementar ni aclarar.
Ampliando, refiere que la carta de 31 de mayo de 2004 carece de todo valor legal, esencialmente por que se encuentra dirigida a Ramón Gutiérrez Sosa, Presidente de CIASA y no así a la Compañía Industrial y Azucarera “San Aurelio” S.A., que figura como aceptante en los extintos títulos valores y debe tenerse en cuenta que el notario Fernando Molina Paredes, se limitó a indicar que interviene en la entrega del original de ese instrumento, sin aclarar que se trata de una carta y menos aún efectúa un requerimiento en mora; demostrando en definitiva, que la carta carece de fuerza legal, para interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva; solicitando en consecuencia, la nulidad del Auto de Vista de 25 de junio de 2007.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria como atribución de la jurisdicción común
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR,