SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2322/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Análisis del caso
Por otro lado, respecto a la prescripción trienal, que el accionante alega haberse operado en la especie, el art. 1508.I del CC, indica que: “Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño y que causa un hecho ilícito y generador de responsabilidad”, aspectos pertinentes en cuanto al proceso ejecutivo, y concordante con el art. 589 del CCom, siendo esta norma especial aplicable al caso, considerando que los créditos emergentes de las letras de cambio, se encuentran regulados por el Código de Comercio, (norma legal especial), cuando en su contenido refiere taxativamente: “Artículo 589.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION EJECUTIVA DIRECTA). La acción ejecutiva directa contra el aceptante o el avalista, prescribe a los tres años a partir del día del vencimiento de la letra”, así, la amplia jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia refiere: “El art. 485 del c.mtl (589 c.com.), dispone clara y terminantemente que toda acción sobre títulos valores, queda extinguida si no se la ejercita después de su vencimiento en el plazo al efecto señalado, sin que haya contradicción con el art. 486 del c.com.(cuyo equivalente para el efecto ha de encontrársele en el art 786 del c.com.), que se refiere a la prescripción de las cosas y acciones mercantiles en general, mientras aquel se refiere concretamente a la extinción de las acciones sobre valores de comercio endosables, como son las letras de cambio” (G.J. 1599, p. 87)., en efecto, tal cual estableció el Tribunal de garantías, “…no es correcto pretender interrumpir la prescripción de la acción ejecutiva directa, con la carta de 31 de Mayo del 2004, habida cuenta que el Art. 589 del Cod. Com., establece luego del vencimiento de la letra la acción ejecutiva directa contra la afectante prescribe a los tres años, esta norma sustantiva contenida en el Cod. Com., debe ser interpretada en sistemática con lo previsto en el Art. 503 del CC, es decir, que a efectos de hacer efectiva esa acción ejecutiva directa, debe procederse a efectos de interrumpir la misma a la notificación con la demanda, en el presente caso la demanda ejecutiva fue notificada el 27 de abril de 2006, consecuentemente, el término para el ejercicio de la acción ejecutiva ya se encontraba abundantemente vencido, sin que tenga efectos en la aplicación de la prescripción de la acción ejecutiva directa la carta notariada de 31 de Mayo de 2004” (fs. 210 vta.)(sic), aspecto preponderante que devienen en la correcta aplicación de una norma especial tal cual es el Código de Comercio.
Con referencia a los seis meses permitidos por la jurisprudencia para la presentación de la acción de amparo constitucional, y conforme informan los datos del expediente procesal, señalar que el Auto de vista de 25 de junio de 2007, fue notificado al accionante, el 29 de junio de 2007 y considerando que la demanda de amparo fue presentada el 10 de noviembre del mismo año, se constata el cumplimiento del principio de inmediatez que abarca y alcanza, a la ampliación realizada de la demanda.
Por otra parte, debe considerarse que si los Autos 419 y complementario 117, son anulados, el Auto de Vista de 25 de junio de 2007, no puede quedar aislado y subsistente contradiciendo la presente Sentencia Constitucional, toda vez que dicha Resolución, se encuentra relacionada estrechamente con el tema de la prescripción al igual que las otras; consecuentemente, al encontrarse ligadas al tema específico, de ninguna manera puede quedar flotando y contradiciendo el espíritu del proceso, mas aún, si de una resolución emergieron las demás; lo contrario significaría dejar en incertidumbre a las partes, quienes deben tener certeza de todos los actos del proceso, los mismos que deben encontrarse enmarcados en la ley.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria como atribución de la jurisdicción común
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR,