SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2329/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2329/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2329/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

 

Expediente:                 2008-18611-38-RAC

Distrito:                        Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución de 6 de octubre de 2008, cursante de fs. 157 a 158 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Emiliana Velasco Huanca de Medrano contra José César Cartagena Miranda y Roberto Torrez Ortiz, Fiscales de Distrito y Materia, respectivamente, de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica, a la petición, de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y h) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2008, cursante de fs. 127 a 131 vta., la recurrente señala lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial de 15 de agosto de 2007, interpuso denuncia y posteriormente el 20 del citado mes y año, formalizó querella contra Vidal Arnez Alvarado, por la comisión de los delitos previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), bajo la dirección investigativa de Roberto Torrez Ortíz, Fiscal de Materia, para luego el 2 de octubre del citado año, realizarse la imputación formal, que luego de haberse acumulado una basta prueba o elementos de convicción de cargo, y en lugar de efectuarse la acusación formal, el imputado, fuera de todo plazo designó perito de parte, que fue aceptado por el Fiscal, emitiéndose un informe favorable al imputado, de manera que hasta ese momento, existían dos informes periciales contradictorios de las partes, frente a ello, el mismo Fiscal mediante requerimiento expreso de 22 de enero del citado año, designó perito de oficio a Wilfredo Arandia Zárate para dirimir los informes contradictorios, ante esa situación solicitó el rechazo de la designación, pidiendo sea un perito acreditado por la Corte Superior o del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), solicitud que fue negada manteniéndose incólume su decisión.

Refiere que, ante esa negativa, el 11 de febrero de 2008, solicitó el control jurisdiccional ante la Jueza cautelar, porque se estaba quebrantando los principios de igualdad y de oportunidad, siendo rechazado por Auto de 14 de febrero del indicado año, señalando que es atribución del Ministerio Público designar el tercer perito, para dirimir, Resolución con la que fueron notificados los sujetos procesales, así como el Fiscal, el 20 del mismo mes y año; sin embargo, el Fiscal recurrido, sin esperar el resultado del tercer peritaje, el 25 de febrero de ese año requiere el sobreseimiento del imputado Vidal Arnez Alvarado, con lo que se confirma su parcialidad.

Posteriormente, la recurrente señala que en virtud del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), objetó e impugnó la Resolución referida al sobreseimiento del imputado y solicita al Fiscal de Distrito, que previa valoración de los antecedentes sea revocada la misma y ordene la continuación de la investigación; pero lamentablemente la autoridad fiscal sin esperar el informe del tercer perito para arribar a una determinación imparcial, emite la Resolución 82/08, ratificando el sobreseimiento, con el argumento de que el rechazo no se habría impugnado, cuando en realidad se solicitó el control jurisdiccional, dando la Jueza cautelar la validez de la designación del tercer perito.

Finalmente, señala que las autoridades recurridas, actuaron en franca violación al principio de objetividad y probidad, tal como señalan los arts. 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP) y 72 del CPP, al declarar el sobreseimiento y su ratificatoria, sin considerar la base sustentatoria y la suficiente prueba para determinar mediante presunciones subjetivas, que las mismas son insuficientes e imprecisas.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica, a la petición, al acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a) y h) y 16.IV de la CPEabrg.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, la recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra

José Cesar Cartagena Miranda y Roberto Torrez Ortiz, Fiscales de Distrito y de Materia, respectivamente, de Cochabamba, solicitando se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Se anule el sobreseimiento pronunciado por el Fiscal de Materia, de 25 de febrero de 2008; b) La Resolución Jerárquica de 22 de abril de 2008, pronunciada por el Fiscal de Distrito; y, c) Se ordene a las autoridades recurridas, que en aplicación de las SSCC 0399/2006, 1523/2004 y 0537/2004, fundamenten motivadamente sus requerimientos y decisiones, que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la referida motivación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 6 de octubre de 2008, en presencia de la recurrente asistida de su abogado, el Fiscal de Materia recurrido, el tercero interesado Vidal Arnez Alvarado y el representante del Ministerio Público; ausente el Fiscal de Distrito,  conforme consta en el acta cursante de fs. 155 a 156, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó el contenido in extenso del memorial de demanda.

Con el uso de la réplica, manifestó que pidieron el tercer peritaje, al existir dos pericias contradictorios, y el Fiscal sobreseyó al imputado, sin esperar del tercer peritaje, designación que fue validada por la Jueza cautelar y que en el presente recurso no pretende que se revalorice la prueba, sino que se obre con objetividad y se dé curso a la acusación del denunciado, que ha sido vulnerado con las Resoluciones de sobreseimiento, porque no se valoró la prueba presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal de Materia recurrido, brindó informe en audiencia señalando que: 1) Al recurso se acusa de falta de objetividad como de otras irregularidades, pero el argumento central es que se le habría negado a un tercer perito; 2) La denuncia que motiva el presente recurso fue incoada en base a una fotocopia simple del documento de 10 de marzo de 1993, en el que la recurrente y su esposo transfieren un inmueble a Vidal Arnez Alvarado, pidiendo se investigue la falsificación de la firma, únicamente de la denunciante (recurrente), en el que el denunciado con el derecho que le asiste, propuso otro perito de su parte, para que también se investigue la firma del esposo; 3) Este último perito dictaminó, que la firma de la recurrente es auténtica, en contraposición a lo sustentado por el perito presentado por la denunciante, en base a fotocopias simples; 4) Ante esa situación, la recurrente pide se designe un tercer perito y propone a Wilfredo Arandia Zárate, cuando este preliminarmente le manifiesta que la firma era auténtica, ésta lo rechaza señalando no haberse puesto de acuerdo respecto de sus honorarios, pidiendo sea la Corte Superior o el IDIF, quienes proporcionen nombres para designar un tercer perito; 5) El Fiscal de Materia, como Director de la investigación y con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio, en presencia de las partes procedió a la inspección de la Notaría, donde se encontraban los documentos auténticos, constatando que todo estaba en orden, excepto un pequeño error de transcripción en el nombre de “Emiliana” en el cuerpo del documento que no incidía en lo esencial de dicho instrumento, verificando así que las firmas eran suyas; 6) En esas circunstancias, su autoridad existiendo elementos de convicción; además, de los dos peritajes uniformes, consideró innecesario un tercer perito, por lo que resolvió dictar la Resolución de sobreseimiento, la que apelada fue ratificada por el Fiscal de Distrito; y, 7) Señala que la recurrente no ha contribuido en la investigación, porque no presentó un documento idóneo para realizar los exámenes, sino tan sólo fotocopias simples, por lo tanto el trabajo de oficio y lo hizo con total objetividad, si se toma en cuenta que en la investigación, no sólo se tiene que acumular elementos para acusar al encausado sino también los que atenúen o en su caso lo liberen de responsabilidad penal; pidiendo se deniegue la tutela solicitada.

El Fiscal de Distrito, en su informe escrito que cursa de fs. 147 a 148, señaló que: i) Su actuación, como instancia superior en el tema de recursos, que la propia ley franquea a las partes, fue en el marco de lo establecido en el art. 40.15 de la LOMP y 324 del CPP; ii) La recurrente fue parte querellante de un proceso penal, que en la Resolución conclusiva pronunciada por el Fiscal a cargo de la investigación, de 25 de febrero de 2008, resolvió por el sobreseimiento a favor del imputado Vidal Arnez Alvarado, la que fue impugnada dentro del término legal y ratificada mediante Resolución 82/08, actuación con la que no se vulneró ningún derecho de la recurrente, porque fue resuelta en consideración a los mismos argumentos que su texto expone y en estricta aplicación de la norma procesal penal; iii) Respecto a la tercera pericia, que es observada por la recurrente, cuyo resultado no fue conocido, pese de haberse dispuesto su realización en la etapa preparatoria, se tiene que una vez pronunciada la Resolución de sobreseimiento e impugnada la misma, los antecedentes pasan a conocimiento del Fiscal jerárquico en el estado en que se encuentren, los que deben ser revisados, compulsados y valorados para su posterior resolución, en atención a los elementos contenidos en el cuaderno de investigación; y, iv) La Resolución 82/08, ha expresado que los informes periciales contradictorios, han generado duda razonable, respecto de la participación del imputado en los delitos sindicados; no obstante, que la pericia realizada por Carlos Oporto Díaz, fue a su juicio, de mayor consistencia, toda vez que, se la efectuó sobre la base de mayores elementos de comparación, en relación a la pericia realizada por Winston Osinaga Peñaranda, valoración que desde ningún punto de vista atenta a los derechos y garantías de la recurrente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, a través de su abogado en audiencia, manifestó que; reforzando los argumentos de las autoridades recurridas, en el sentido de no haberse designado tercer perito dentro de la investigación, la recurrente no duda en mentir que el perito de descargo fue designado extemporáneamente y que la Jueza cautelar, habría validado tal designación del tercer perito y que el Fiscal, no aguardó la tercera pericia; sin embargo, debe tomarse en cuenta que la base de la investigación promovida por la recurrente es una simple fotocopia del documento de transferencia de un inmueble, donde cuestiona sólo la firma suya y no la de su esposo, y el denunciado (tercero interesado) fue quien proporcionó las copias auténticas del documento cuestionado, y sobre esa base los peritos han dictaminado,  indicando que la firma de la impetrante ahora recurrente, era auténtica al igual que la de su esposo.

Asimismo, señala ser evidente que el perito designado por la denunciante, sostuvo que las firmas eran falsas, pericia que realizó en base a simples fotocopias, que no permiten exámenes correctos; además, que debía justificar sus honorarios; razón por la cual el Fiscal encargado de la investigación, de oficio ha complementado con otros elementos de convicción, realizando la inspección de la Notaría donde se encuentran los archivos relativos al documento cuestionado, señalando también que el Fiscal no está obligado a descartar ni a adherirse a los peritajes, sino a fundar su propia convicción de acuerdo a los elementos recopilados como aporte de las partes y del propio Fiscal.

Finalmente, hace notar que el nombre del tercer perito fue proporcionado por la denunciante (recurrente) y cuando las apreciaciones iniciales no le eran favorables, fueron cuestionadas y rechazadas, y ahora reclama por ese tercer perito que fue excluido por ellos mismos, pidiendo la denegatoria del presente recurso.

Con el uso de la dúplica, señala que la Jueza cautelar no valida la designación del tercer perito, sino mas bien corrobora la posición del Fiscal, al considerar que ya era innecesario el tercer perito.

I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público

Marcelo Claros, como representante del Ministerio Público, señala que en virtud a que en el presente recurso se cuestiona la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, por la Resolución emitida por los Fiscales recurridos, aclara que ésta ha sido emitida respetando las normas que regulan la etapa preparatoria del proceso, en la que solo se recolectan elementos en la perspectiva de acusar o absolver al encausado, sin hacer valoraciones del mismo, por ser tarea exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, al margen que los Fiscales no están obligados a seguir el criterio de tal o cual perito, sino fundar su propio criterio, acudiendo a todos los medios de prueba que le permitan formar convicción, como en el presente, el Fiscal recurrido, emitió la Resolución que se impugna no sólo en base a las pericias existentes, sino también acudió a la inspección de visu a la Notaría, llegando a la conclusión de que ya era innecesario la intervención del tercer perito, procedimiento con el que no se vulneró ningún derecho de la recurrente.

I.2.5. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 6 de octubre de 2008, cursante de fs. 157 a 158 vta., por la que denegó la tutela solicitada, fundando su Resolución en lo siguiente: a) En cumplimiento del art. 70 del CPP, el Fiscal, procedió a acumular la suficiente prueba referente al ilícito motivo de la investigación, que lo llevó a determinar el sobreseimiento del imputado; b) El segundo párrafo del art. 209 del CPP, señala claramente que el número de peritos se determinará de acuerdo a la complejidad del caso, de lo que se concluye que no es evidente que el Fiscal tenga que designar peritos sólo a petición de parte, como erróneamente sostiene la recurrente; c) No es evidente que la Jueza cautelar, haya dispuesto la espera del informe pericial dirimidor, mas al contrario rechazó el control jurisdiccional en la designación de un tercer perito por el Fiscal, fundamentando que es atribución del Ministerio Público; d) El Fiscal asignado al caso, designó como tercer perito a Wilfredo Arandia Zárate; empero, éste no fue notificado con dicha designación, incumpliendo con el art. 211 del CPP, ante la falta de conocimiento, no puede exigirse la presentación de un informe pericial; e) No es evidente que el imputado Vidal Arnez Alvarado haya propuesto su prueba pericial fuera de todo plazo; y, f) Finalmente señalan que las autoridades recurridas, han procedido de acuerdo a la atribución conferida por los arts. 323 inc. 3) y 324 del CPP, 45 inc. 2) y 40 inc. 15) de la LOMP, llegando a la convicción de que no se ha vulnerado ningún derecho de la recurrente.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.

Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió Resolución, una vez designadas las nuevas autoridades, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, dispuso la reanudación de las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, el 5 de octubre de 2010; en consecuencia la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

 II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A fs. 3 y vta. cursa una fotocopia de la minuta de transferencia de terreno, suscrita entre Emiliana Velasco Huanca de Medrano, hoy recurrente, su esposo y como comprador Vidal Arnez Alvarado, así como el acta de reconocimiento de firmas de 10 de marzo de 1993.

 

II.2. Roberto Torrez Ortíz, Fiscal de Materia, mediante memorial de 17 de agosto de 2007, conforme al art. 289 del CPP, informa al Juez de Instrucción de Turno, el inicio de la investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de Emiliana Velasco Huanca de Medrano en contra de Vidal Arnez Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto en los arts. 198, 199 y 203 del CP (fs. 38).

II.3. Mediante memorial de 19 de septiembre de 2007, el Fiscal asignado al caso, informa a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba, que la denunciante se ha constituido en querellante, habiéndose notificado a la parte sindicada, la misma fecha, a los fines del art. 291 del CPP (fs. 40). El imputado objeta la querella (fs. 42), y en audiencia realizada el 27 de septiembre de 2007, fue rechazada por la autoridad jurisdiccional (fs. 46 a 47).

II.4. El perito Winston Osinaga Peñaranda, el 24 de agosto de 2007, presenta dictamen pericial, grafotécnico y documentológico, respecto de la cuestionada minuta de compra venta de lote de terreno, concluyendo que la firma correspondiente a Emiliana Velasco Huanca de Medrano es falsificada antes y después del acta de reconocimiento (fs. 3 a 12 vta.).

II.5. El Fiscal de Materia recurrido, imputa provisionalmente a Vidal Arnez Alvarado, conforme al resultado de la pericia efectuada por Winston Osinaga Peñaranda, que da cuenta que: “estudiadas y cotejadas comparativamente las grafías “dubitadas” legibles se advierte en el documento cuestionado, que no guardan relación con las grafías indubitadas de la denunciante Emiliana Velasco Huanca  de Medrano, concluyendo que al no ser pulsadas por la misma mano tales grafías, en los documentos cuestionados como falsos, las grafías han sido falsificadas” (fs. 48 a 49).

II.6. La Jueza cautelar, señala audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 10 de octubre, la misma que determinó que el imputado asuma defensa en libertad, bajo la aplicación de medidas sustitutivas como la obligación de presentarse todos los días lunes ante el Fiscal que dirige el caso, la prohibición de salir del departamento o del país, sin autorización judicial escrita, para tal efecto se ordena su arraigo y una fianza personal (fs. 56 a 58 vta.). Auto que fue apelado y resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 26 de octubre de 2007, declarando improcedente y confirmada la Resolución apelada con la modificación que en lugar de la fianza personal, se disponga una fianza económica en la cuantía de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) (fs. 71 a 72 vta.).

II.7. La recurrente mediante memorial de 11 de febrero de 2008, solicitó a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y cautelar, control de investigación y la aplicación de principios de igualdad jurídica de imparcialidad, en virtud a que en la investigación se han producidos dos informes diferentes en cuanto a los documentos acusados de falsos, debiendo designar un tercer perito debidamente acreditado ante la Corte Superior, solicitud que fue rechazada (fs. 98 a 99 vta. y 100 a 101).

II.8. Por Resolución de 25 de febrero de 2008, el Fiscal de Materia, dispuso el sobreseimiento de Vidal Arnez Alvarado, al considerar que no existen elementos de cargo que lo identifiquen como autor de presuntos ilícitos que tampoco han sido establecidos pericialmente (fs. 104 a 106 vta.). Mediante memorial de 29 de febrero de 2008, informa de dicha Resolución a la Jueza cautelar (fs. 107), la misma que fue impugnada (fs. 109 a 111) y resuelta por el Fiscal de Distrito mediante Resolución 82/08, ratificando la Resolución de sobreseimiento, disponiendo la conclusión del proceso (fs. 113 a 114).

II.9. Mediante memorial de 21 de mayo de 2008, el Fiscal de Materia, informa a la Jueza cautelar, la determinación del Fiscal de Distrito de ratificar la Resolución de sobreseimiento (fs. 115). Por Auto de 23 de mayo del referido año, la autoridad judicial, dispone la libertad irrestricta de Vidal Arnez Alvarado, en cuyo mérito se deja sin efecto las medidas cautelares impuestas mediante Auto Interlocutorio de 10 de octubre y Auto de Vista de 26 de octubre, ambos del mismo año, disponiendo el archivo de obrados (fs. 116 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición, de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas, dentro del proceso penal seguido contra Vidal Arnez Alvarado por los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, no han cumplido con los principios de objetividad y probidad, tal como disponen los arts. 5 y 8 de la LOMP y 72 del CPP, al declarar el sobreseimiento y su ratificatoria, sin considerar la base sustentatoria y la suficiente prueba, para determinar mediante presunciones subjetivas, que las mismas son insuficientes e imprecisas. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Cuando una Constitución Política del Estado es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto, valores y principios propios de la realidad, sobre la cual se cimienta la convivencia en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico, implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución Política del Estado disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución Política del Estado vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores y que la Disposición Final de la misma, establece: “Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Ley Fundamental, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante, al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de los derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, 0820/2007-R, entre otras; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología, propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el alcance del principio de subsidiariedad

          La acción de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora por el art. 128 de la CPE, es instituido como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución  Política del Estado y la ley.

          Por su parte el art. 129.I de la CPE, señala que: “… se interpondrá por la persona que se crea afectada (…) ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que en la tramitación de un proceso judicial corresponde a las autoridades de la justicia ordinaria otorgar en primer lugar la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales a la persona o litigante que acredite que sus derechos han sido amenazados o lesionados; agotada esa vía ordinaria, recién se abre la jurisdicción constitucional para establecer si los extremos denunciados de ilegales son evidentes, a efecto de otorgar la protección demandada en caso de constatar como ciertos los extremos denunciados (las negrillas son nuestras).

III.4. De la problemática planteada

          Es necesario referirse al problema jurídico planteado, siendo consecuencia de un proceso penal por la comisión de los delitos incursos en los arts. 198, 199 y 203 del CP, cuando la accionante en su memorial de demanda de amparo, denuncia la negativa de parte del Fiscal de Materia, a aceptar un tercer perito, a objeto de dirimir los dos informes contradictorios; mas al contrario emitió una Resolución de sobreseimiento, el 25 de febrero de 2008, que fue ratificado por el Fiscal de Distrito de Cochabamba, mediante Resolución 82/08; corresponde analizar si contra dicha negativa, en observancia del principio de subsidiariedad cabe recurso alguno, que la accionante tenía expedito.

Este Tribunal, en su reiterada y profusa jurisprudencia y a través de la SC 0965/2006 de 2 de octubre, señaló que: “…el amparo como garantía constitucional instituido para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....'.

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:

'…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…) interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación”  (las negrillas nos corresponden).

La jurisprudencia señalada precedentemente, es de aplicación al caso de autos, toda vez que la accionante encontrándose en la etapa preparatoria del proceso y ante la negativa del Fiscal de Materia, a la designación de un perito dirimidor frente a dos informes periciales contradictorios, que lesionaba su derecho de acceso a la justicia y la garantía a un debido proceso, más aun cuando la opinión de un tercer especialista era determinante para revertir los otros informes, tenía la vía expedita conforme lo estipula el segundo párrafo del art. 306 del CPP, al señalar: “Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas”; conforme al principio de subsidiariedad y a la sub regla 1.b referidas, es inviable esta acción extraordinaria debido a que la accionante en su oportunidad y en plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación, previa y oportunamente, lo que implica que la persona que se considere lesionada en sus derechos, realice las reclamaciones del acto u omisión que considere ilegal, a través de sus medios ordinarios de defensa. 

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción tutelar, aunque con otros fundamentos ha evaluado correctamente los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público;  7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 6 de octubre de 2008, cursante de fs. 157 a 158 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por ser declarada legal su excusa.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

           MAGISTRADO

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