SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2389/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El mes de octubre de 2005, fue hospitalizado por razones de salud que le obligaron a solicitar licencia indefinida de la institución policial, en su calidad de Oficial de Policía en el grado de Teniente, el 25 de octubre de 2005, cumpliendo todos los requisitos señalados en el art. 68 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y arts. 51 y 52 del Reglamento de Personal de la Policía Nacional, fue designado al Distrito Policial Nº 1, dependiente del Comando Departamental de La Paz.
El Comando General de la Policía Nacional emitió la Resolución 666/05, de 8 de noviembre de 2005 y el memorando 274/05 de 9 de noviembre de 2005, por los que se le otorgó la licencia indefinida conforme a ley y reglamentos. Siete meses después, se dio cuenta que la referida Resolución y el memorando no llevaban firma del Comandante General de la Policía Nacional, solicitando su regularización el 23 de mayo de 2006, además de su reincorporación a la Policía, ante dicho pedido se remitió sus antecedentes a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional (DNRP), para que se le investigue por la falta grave de deserción, sin tomar en cuenta los detalles, hechos y circunstancias y sin haber procedido a denunciar al Comandante General de ese entonces, Juan Carlos Saa Manzaneda por haber cometido una falta por negligencia administrativa y de todos aquellos que habrían participado en el procesamiento de su solicitud de licencia indefinida.
Ocho meses después de que supuestamente habría desertado, recién se le aperturó una investigación violando sus más elementales derechos constitucionales que van desde no haberse identificado plenamente al denunciante por no haber firmado la denuncia, hasta falta de actos de procedimiento establecidos, falta de citaciones, notificaciones y emplazamientos, realizando una relación cronológica de las irregularidades, así en la fase investigativa: el 5 de julio de 2006, el Inspector General de la Policía Nacional, hizo conocer al Director Nacional de Responsabilidad Profesional los antecedentes de su persona, a efectos de que se abra el correspondiente caso para su investigación según memorando 527/06; el 20 de julio de 2006, supuestamente por orden superior se formalizó denuncia en su contra por no haberse presentado a cumplir sus específicas funciones policiales desde el 25 de octubre de 2005, formulario que no identifica al denunciante y menos existe firma del mismo; el 26 de octubre de 2006, la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, emitió una citación a su persona a efectos de que preste su declaración informativa, correspondiendo previamente que el denunciante preste tal declaración, acto que fue omitido; el 27 de octubre de 2006, el Oficial Jorge Condori, se hizo presente en el domicilio de calle Lucas Jaime Nº 1927 a razón de notificarlo, donde se le dijo que su persona no vivía ahí; el 3 de noviembre de 2006 la DNRP emitió una segunda citación en su contra; el 9 de noviembre de 2006 el Oficial volvió a representar que al apersonarse al citado domicilio su madre no quiso recibir la citación; el 15 de noviembre de 2006, certifican que se procedió a citar a su madre, quién se negó a firmar; el 13 de noviembre de 2006 se procedió supuestamente a su notificación; el 24 de enero de 2007, el Fiscal Policial de la DNRP emitió acusación en su contra, requiriendo se dicte Auto inicial del proceso; el 31 de enero de 2007 se representa que no se le pudo notificar con el requerimiento de acusación; el 26 de enero de 2007, el Director Nacional de Responsabilidad Profesional, emitió el memorando 024/07 de 20 de enero de 2007, con el que fue notificado y puesto a disposición del Tribunal Departamental de la Policía Nacional, sin que haya sido notificado con el requerimiento acusatorio; el 26 de enero de 2007 el citado Director elevó la investigación al Tribunal Departamental de La Paz.
Los Tribunales Disciplinarios, tanto Departamental de La Paz, como el Tribunal Disciplinario Superior, haciendo caso omiso al deber que tienen de velar porque los procesos se lleven de forma legal, sin vicios de nulidad, en base a procedimientos establecidos por ley y reglamentos internos, han llevado adelante un proceso viciado de nulidad en todas sus instancias, sin tomar en cuenta las irregularidades cometidas en la etapa investigativa, menos su solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, pese a tener la obligación de revisar todo el expediente previamente a dictar el fallo, cumpliendo con el debido proceso; sin embargo, sorprendentemente dictan la Resolución 0410/08, confirmando la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, sancionándole con baja definitiva sin derecho a reincorporación en la Policía Nacional, la que se le hace conocer por memorando 428/08, que le fue entregado el 3 de junio de 2008.
Se han vulnerado sus derechos: “a la seguridad jurídica”, al conculcar el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), el Reglamento de Organización y Funciones de la DNRP y el Manual de Procedimiento de la DNRP; al trabajo, al no permitir su reincorporación; a una remuneración justa, al habérsele privado de su fuente de trabajo; a la defensa, porque nunca fue notificado con el requerimiento de acusación en su contra; al debido proceso, al no tener un proceso justo y equitativo, imponiéndole una sanción disciplinaria sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos por ley y por los reglamentos internos de la Policía Nacional; y, su derecho a la igualdad, al no hacer una valoración proporcional y de igualdad en su caso frente a otros casos de igual objeto y causa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.Legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.4.Legitimación pasiva de órganos colegiados
- “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones…”
- III.5. Del caso de análisis
- conceder
- REVOCAR