SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2426/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2426/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

El Gerente Distrital del SIN, Silvano Arancibia Colque, presentó informe escrito que cursa de fs. 47 a 61 vta., señalando: a) La “Consejera Departamental del Consejo de la Judicatura”, debió otorgar poder a través del Notario de Hacienda y no por  un Notario de Fe Pública, por ende los actos de los abogados de esa institución son nulos por falta de personería; b) En fase de ejecución coactiva la orden de retención de fondos del Banco de Crédito fue realizada por el Ministerio de Hacienda mediante Cite IRP-0579/2008 de 7 de abril, entidad que en cumplimiento a lo previsto por la Resolución Ministerial 813 de 29 de diciembre de 2008, es la que instruye al Banco aplicar la medida coactiva de retención de fondos, en cuya decisión no participa el SIN, por lo que es el Ministro de Hacienda el que posee legitimación pasiva para informar en calidad de recurrido sobre los motivos por los cuales se realizó la retención de fondos de la cuenta corriente 301-500-1680-3-53; c) Los funcionarios del Consejo de la Judicatura no realizaron ninguna solicitud de suspensión de la Resolución de Recurso Jerárquico menos ofrecieron la garantías suficientes ni el compromiso de constituirlas en el plazo legal establecido; y, d) La Gerencia Distrital de Cochabamba, ajustando sus actuaciones a la norma tributaria, previo a ejercitar medidas coercitivas para el cobro del adeudo emergente del Pliego de Cargo 206/92, dictó proveído de 25 de julio de 2007 por el que advierte a la Corte Superior del incumplimiento a las exigencias del art. 131 y de manera textual aclara que: “…de no ser cancelado el adeudo tributario pendiente en el día, se iniciará la fase coactiva y la aplicación de medidas coactivas…”, advirtiéndose negligencia de personeros del Consejo de la Judicatura, quienes pese a la notificación personal en la misma fecha, hasta el presente no solicitaron la suspensión exigida por el art. 131 del Código Tributario vigente.

         Si bien este requisito es de forma y por ende subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas como prevé el art. 98 de la LTC, debe ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión del recurso ahora acción; no obstante, cuando se advierte esta situación en etapa de revisión, se producen situaciones que imposibilitan el análisis de fondo de la problemática planteada, por un lado, por los efectos que produce la sentencia constitucional, y por otro, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta desconociendo los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motivó la acción de tutelar. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia, como la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, estableció dos sub reglas a saber: "…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto” (las negrillas son nuestras).