SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2426/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2426/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

improcedente

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Resolución 045/08 de 5 de noviembre de 2008, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) La Administración Regional del SIN dentro del proceso de ejecución coactiva solicitó al Ministerio de Hacienda, en base al Pliego de Cargo 206/92 de 20 de marzo de 1992, instruya la retención de fondos de la Corte Superior, sin especificar la cuenta o cuentas corrientes en las que se encontrarían dichos recursos económicos; ii) El Banco de Crédito de Bolivia S.A., el 7 de abril de 2008, comunicó que ha sido girado el respectivo Cheque de Gerencia 0048021 a nombre del Banco de Crédito de Bolivia-Tributos Fiscales, aclarando que la Cuenta intervenida es la signada con el 301-500-1680-3-53 correspondiente a la Corte Superior de Cochabamba - Depósitos Judiciales; iii) Se infiere que quienes supuestamente habrían vulnerado los derechos y garantías reclamadas en el amparo, no sólo es la autoridad del SIN, sino que el trámite y Resolución emergen del Ministerio de Hacienda e incluso de personeros del Banco de Crédito, a esto se debe agregar la observación específica expresada por los recurrentes a la Resolución de la Superintendencia Tributaria General, de donde emerge la nulidad de la Resolución dictada por la Regional de la Superintendencia Tributaria, que si bien contra esta Resolución se tramita un contencioso administrativo, no es menos cierto que la misma sustenta y abre la posibilidad de la procedencia de la solicitud de retención y consecuente orden del Ministerio de Hacienda; y, iv) Las autoridades del Ministerio de Hacienda y Superintendencia Tributaria General, también deben informar los fundamentos de sus resoluciones y decisiones que dieron lugar a la retención y remisión de dineros de la cuenta del Poder Judicial del Distrito de Cochabamba, por lo que ostentan necesariamente legitimación pasiva, ante tal omisión, este Tribunal no puede pronunciarse en el fondo del recurso.

Por lo expresado, la situación planteada no se encuentra dentro los alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” el entonces recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.