SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2501/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
Sostiene que esa Resolución, además de ser producto de un proceso viciado de nulidad desde su inicio, carece completamente de fundamentación y motivación por los siguientes aspectos: 1) No consideró las pruebas de descargo presentadas por su persona en fotocopias legalizadas y en originales; sin embargo, consideró y valoró las fotocopias simples presentadas como prueba de cargo, a pesar que se demostró su falsedad, otorgándoles un valor que no tenían; 2) Realizó una interpretación inadecuada de los arts. 28 y 29 de la LPPo, al disponer su suspensión e inhabilitación de Alcalde o Concejal Municipal de Challapata; y, 3) No se pronunciaron respecto a la excepción de impersonería que planteó, ya sea aceptándola o rechazándola; no obstante que, la observación al demandante efectuada por la propia Corte Electoral para que acredite su condición de representante del MAS nunca fue subsanada; como consecuencia de la Resolución de la Corte Nacional Electoral 091/2007, el Consejo Municipal de Challapata emitió la Resolución Municipal 105/2007 de 9 de octubre por la que aprobó la primera, le inhabilitó y destituyó del cargo de Alcalde de esa localidad.
Asevera que, por lo expuesto, se vulneró su derecho al debido proceso, pues la Corte Nacional Electoral desarrolló un proceso en el habiendo sido observada la demanda, se admitió la misma pese a que no se subsanó la observación, considerando pruebas de cargo presentadas fuera de plazo, omitiendo considerar las de descargo y finalmente, pronunciando una Resolución sin fundamento; se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, debido a que los recurridos no se sometieron al art. 31 del Código Electoral (CE), pues la personería observada del demandante nunca se subsanó y se le sometió a un proceso injusto, sin observar la normativa vigente; asimismo, señala que se vulneraron sus derechos a la igualdad y a la defensa, porque se consideró prueba presentada fuera de término y no se consideró la prueba de descargo que presentó.
Sostiene además que se vulneró su derecho a ser elegido, pues habiendo sido electo como Concejal y Alcalde Municipal por medios democráticos, no se le permitió ejercer ese cargo público; finalmente refiere que se vulneró su derecho al trabajo, debido a que no se le permitió ejercer el cargo para el que fue elegido y designado, con lo que se le impidió que tenga un sustento producto de su trabajo.
1) El 5 de diciembre de 2004, el recurrente fue elegido Concejal Titular por el Departamento de Oruro, provincia Avaroa, Sección Primera, por el partido político MAS-Instrumento por la Soberanía de (IPSP) y luego, mediante Resolución Municipal 017/2007 de 3 de abril, el Consejo Municipal de Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, le designó Alcalde Municipal.
1) La demanda de inhabilitación presentada por Carlos Alberto Soruco Arroyo ante la Corte Nacional Electoral acompañó como prueba una fotocopia simple de un posible pacto de gobernabilidad, así como un recibo por $us12 000, firmado por Emigdio Ayala Condori; así como una nota del Ministerio de Defensa sobre la libreta de redención de Mario Hilarión Caqui Tarqui, documentos con los que la Corte Nacional Electoral dictó la Resolución 091/2008, disponiendo la inhabilitación y separación definitiva del recurrente del cargo de Alcalde de Challapata y del Consejo Municipal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción, de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- I.2.4. Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR