SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2501/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
El recurrente ratificó íntegramente el recurso presentado, precisando los siguientes aspectos: i) El recurso fue rechazado in limine en dos ocasiones anteriores por aspectos de forma, pero no se ingresó analizar el fondo por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional debe ser considerado en el fondo; ii) No existe identidad de sujeto, objeto y causa con los recursos anteriormente presentados; iii) El Auto de Admisión del presente recurso se dictó el 10 de abril, por lo que se interrumpió el plazo de los seis meses; iv) Habiendo presentado el demandante la prueba de cargo un día después de vencido el periodo de prueba, la Corte Nacional Electoral admitió la misma; v) No se notificó a ninguna de las partes con la prueba que presentada de contrario, pese a lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vulnerando el principio de publicidad del proceso; vi) El 14 de septiembre de 2007, bajo juramento el demandante presentó prueba de reciente obtención consistente en actas del Consejo Municipal que no probaban nada y que además eran públicas; vii) Inmediatamente después, la Corte Nacional Electoral emitió la Resolución 91/2007, en la que Salvador Romero Ballivián como Presidente, Amalia Oporto de Iriarte como Vice Presidenta y Jerónimo Pinheiro como Vocal, dispusieron la inhabilitación y separación definitiva de Mario Hilarión Caqui Tarqui del cargo de Alcalde Municipal de Challapata; viii) Considerando las pruebas presentadas extemporáneamente por el recurrente y las que supuestamente eran de reciente obtención, concluyeron que habría cometido una falta grave al dejar el partido político al que pertenecía, por haber suscrito un pacto de gobernabilidad con otros concejales y porque supuestamente hubiere pagado para ello la suma de $us12 000 (doce mil dólares estadounidenses), determinaron su inhabilitación y separación; ix) El Código Electoral se remite en los aspectos no contemplados al Código de Procedimiento Civil, en ese contexto, no obstante que el demandante incumplió lo previsto por el art. 327.4 del CPC con relación al art. 58 del Código Civil (CC), no se aplicó lo previsto por el art. 333 del CPC que señala que si no se subsana la demanda se la tiene por no presentada; y, x) La prueba presentada con la demanda, al tratarse de fotocopias simples no cumplió el requisito del art. 1311 del CC y al haber sido expresamente denunciadas como falsas no podían ser valoradas, pues la rúbrica que se encuentra en el recibo de $us12 000 no corresponde a Emigdio Ayala.
El tercero interesado, Carlos Soruco Arroyo, en su intervención en audiencia, manifestó: i) El recurrente fue postulado por el MAS como Concejal del municipio de Challapata; sin embargo, fue sometido a un proceso disciplinario por el Tribunal de Honor del partido porque traicionó los postulados y principios de esa organización política y cometió las faltas muy graves previstas por los arts. 28 y 29 de la LPPo; ii) Como resultado del proceso disciplinario al que fue sometido, por Resolución 016/2007 del Tribunal de Honor del MAS, se le expulsó definitivamente con ignominia y como producto de esa expulsión se presentó la demanda de inhabilitación; y, iii) Fue acreditado como delegado titular del MAS ante la Corte Nacional Electoral por carta de 19 de marzo de 2006 y en virtud a ello esa instancia admitió su demanda.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción, de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- I.2.4. Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR