SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2501/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
8)
8) La Corte Nacional Electoral no vulneró los derechos y garantías del recurrente, porque: a) Se consideró y valoró todas las pruebas que presentó; b) La resolución no se sustentó en fotocopias simples, sino en prueba original; iii) La Corte Nacional Electoral no tiene facultad para interpretar normas, sino que debe aplicarlas por lo que no existió una inadecuada interpretación de los arts. 28 y 29 de la LPPo, pues la sanción impuesta fue resultado de las pruebas presentadas; d) La excepción propuesta por el recurrente mereció providencia especifica y fue considerada en la Resolución 091/2007, en la que se aclaró que en los procesos sumarísimos no son admisibles las excepciones; e) La Prueba que denuncia fue presentada por el demandante fuera de término, fue presentada junto con la demanda; f) La prueba que la Corte consideró contundente para imponerle una sanción al recurrente, fue el pacto de gobernabilidad que fue presentado precisamente por éste; y, g) Conforme al art. 31 del CE, los delegados de los partidos políticos acreditados ante la Corte Nacional Electoral tienen legitimación para representar al partido que los acredita, por lo que Carlos Soruco Arroyo en su condición de delegado titular ante la Corte Nacional Electoral por el MAS, no podía ser observado por falta de personería.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción, de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 7)
- 8)
- 9)
- 10)
- 11)
- I.2.4. Resolución
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR