SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2541/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2541/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

resolución final

Al respecto conforme se expresó ut supra una de las condiciones de procedencia del incidente de inconstitucionalidad es que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda tenga que ser aplicada en la resolución final que deba ser pronunciada en el caso concreto. Y en el supuesto analizado, conforme concluyó la jueza demandada, la Resolución a pronunciarse no se constituiría en una resolución final respecto al fondo del problema jurídico. Criterio que, por otra parte, fue asumido por la Comisión de Admisión de este Tribunal en el AC 0226/2010-CA, que rechazó el recurso incidental de inconstitucionalidad formulado contra el art. 234.6 del CPP, con los siguientes argumentos: “(…) la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue planteada por el abogado del incidentista, de manera oral, en la audiencia de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, ante la solicitud del representante del Ministerio Público, al considerar que la norma cuestionada de inconstitucional vulnera presuntamente los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE abrog.; no obstante, de los antecedentes expuestos se advierte que de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad  del art. 234.6 del CPP, modificado por el art. 15 de la LSNSC, no depende la resolución final del proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra José Weimar León Gonzáles por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la L1008, toda vez que el cuestionado artículo, sólo será aplicado para resolver la medida cautelar de detención preventiva requerida, la cual será ordenada si corresponde por los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, previa concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233.1) y 2) del CPP, medida que incluso es revocable o modificable aun de oficio conforme lo establecen los arts. 250 y 251 del mismo cuerpo legal, más no -como se dijo- para pronunciar la decisión final del proceso penal” (resaltado añadido).