SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2595/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
Fernando Montalvo Ocampo
Fernando Montalvo Ocampo, presentó memorial cursante de fs. 751 a 754, señalando que: i) Desde el inicio del proceso penal instaurado en su contra la recurrente, bajo diferentes fundamentos pretendió quedar en la impunidad, formulando en el curso del proceso una serie de planteamientos que si bien son reconocidos por ley como medios de defensa, empero en los mismos se evidencia de manera objetiva la malicia con que fueron planteados, llegando inclusive a plantearlos contra los principios normativos que rigen la materia; ii) Transcurrido el periodo de las vacaciones judiciales, se señaló audiencia de conciliación para el lunes 25 de agosto de 2003; sin embargo, en dicha instancia la acusada inició la presentación de solicitudes maliciosas tendientes a dilatar el proceso, presentando excepción de prejudicialidad y solicitando la suspensión de la audiencia de “22” de agosto de “2002”, por lo que el Juez de la causa dispuso su suspensión, hasta que previamente se resuelva la excepción, pero luego la procesada, no realizó mayor actividad procesal para tramitar su excepción, por lo que tuvo que darse por notificado con el memorial de planteamiento de excepción y respondió al mismo el 27 de agosto de 2003 y el 2 de septiembre del mismo año, se rechazó la excepción planteada, de donde se extrae que en cinco meses de duración del proceso, la recurrente planteó dos incidentes; iii) El “14 de noviembre”, rechazada su nueva pretensión, pidió se deje sin efecto cualquier acto procesal hasta que se resuelva la apelación incidental; empero, nuevamente, maliciosamente, la recurrente no tramitó la apelación y la Resolución de rechazo fue confirmada por la Corte Superior el 6 de noviembre de 2003; iv) Conocido el fallo del Tribunal de alzada, se señaló audiencia de conciliación para el 13 de febrero de 2004; empero, la acusada no se presentó y si bien esta audiencia no es obligatoria, lo importante es demostrar la actitud maliciosa de la acusada, tan evidente es esto que ni siquiera justificó su inasistencia; v) Iniciado el juicio oral y como una nueva muestra de su actitud dilatoria, por memorial de 1 de marzo de 2004, la acusada nuevamente planteó la misma excepción de prejudicialidad y añadió la de litispendencia, sin tomar en cuenta que el art. 315 del CPP, determina que el rechazo de las excepciones e incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos, ni el art. 308 del CPP, que dispone que cuando concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente y pese a ello la recurrente planteó incidentes con intervalos y no conjuntamente; aspectos que demuestran malicia e intención de retardar el proceso, pues si bien las excepciones son un medio de defensa, en su presentación y planteamiento debe observarse la norma; extremos observados por el Juzgador mediante decreto de 31 de octubre de 2003, señalando textualmente “Que por las dilaciones presentadas no atribuibles al Juzgador…” (sic); vi) El 20 de abril de 2001, se dictó la Resolución 157/2004, por la cual el “Juez Tercero de Sentencia” dictó Auto de apertura de juicio, por lo que se demuestra que la acusada logró demorar el proceso por un año con la presentación de excepciones reiterativas, prueba objetiva que demuestra quien es responsable de la demora del juicio; vii) Tramitado el juicio oral, éste concluyó con Sentencia condenatoria en el plazo de dos meses, pero la acusada nuevamente realizó peticiones reiterativas, planteando el 13 de octubre de 2004, la prescripción de la acción ante la Sala Penal que conocía el recurso de alzada y luego se repuso el proceso por defectos de procedimiento hasta la legal notificación con los recursos, y habiéndose subsanado lo extrañado, se continúa con el trámite procesal correspondiente; y, viii) La recurrente nuevamente, el 4 de marzo de 2006, presentó una solicitud de prescripción ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada el 30 de marzo de 2006 y a los tres días solicitó la extinción de la acción penal que también fue rechazada, de lo que se concluye que la recurrente bajo ninguna circunstancia dejó avanzar el proceso. Por todo lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso y sea con costas.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Jaime Ampuero García y Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministros recurridos
- Fernando Montalvo Ocampo
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- III.2.
- declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado
- consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso
- subreglas
- forma y contenido de resolución
- III.3.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- no se advierte una omisión de fundamentación ni motivación
- el Auto Supremo 130 de 19 de abril de 2006, se encuentra debidamente estructurado y fundamentado
- REVOCAR