SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2595/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2595/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.3.

Miriam Rosa Villagómez Michel, alega como supuesto acto ilegal, que los Ministros demandados mediante el Auto Supremo 130 de 19 de abril de 2006, declararon no haber lugar a la extinción de la acción penal a su favor, puesto que la mora procesal resulto atribuible a su persona, además que el mencionado Auto Supremo carece de fundamentación.

Al respecto corresponde precisar que el Auto Supremo 130, negó la solicitud de la accionante, argumentando que existen actos dilatorios atribuibles a la conducta de la imputada puesto que la causa se inició el 1 de abril de 2003, con la formulación de la acusación por el querellante siendo admitida el 7 del mismo mes y año. El 14 de abril de 2003, la imputada objetó la admisión de la querella que fue rechazada conforme al art. 291 del CPP, y apelada fue declarada improcedente; asimismo, el 21 de agosto de 2003, interpuso excepción de prejudicialidad que fue rechazada y apelada fue declarada improcedente, señalada la audiencia para la conciliación la misma fue suspendida por la incomparecencia de la imputada. Por su parte, la imputada interpuso nuevamente excepciones de prejudicialidad  y litispendencia que fueron denegadas y una vez emitida la Sentencia la accionante interpuso recurso de apelación restringida, que confirmo la Sentencia, se solicitó nulidad de obrados que fue negada. Asimismo, pidió la suspensión de la audiencia para fundamentar el recurso de apelación restringida que fue deferida, observándose también una primera solicitud de prescripción de la acción penal sin tomar en cuenta los requisitos previstos en el art. 29 del CPP. Concluyéndose que no existieron justificativos legales para la extinción de la acción penal, más al contrario se colige que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de la imputada suscitándose excepciones y apelaciones que fueron rechazadas, no siendo por ende atribuible la demora al órgano jurisdiccional.

No obstante, si bien el Tribunal Constitucional no puede analizar la prueba dentro de la extinción de acción planteada; sin embargo sí puede realizar una valoración del proceso con la finalidad de evidenciar y tener elementos suficientes de convicción y certeza sobre los actos del mismo para en su caso tutelar o no los derechos supuestamente vulnerados, es en ese entendido que se deberá constatar este extremo, mediante la evidencia existente en el legajo procesal. Por lo expuesto, se observa que si bien la accionante utilizó una serie de recursos previstos por ley, pero lo hizo sin fundamento jurídico; debe tenerse en cuenta que si bien la ley franquea recursos para poder ser utilizados conforme al debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados (art. 115 de la CPE), los mismos deben circunscribirse a lo previsto por el art. 178.I de la CPE; es decir, que siendo la probidad y la celeridad parte del contenido constitucional, la probidad aunque tenga una interpretación amplia debe ser entendida necesariamente como un proceso justo, con igualdad de las partes. De lo cual resulta que no podrán utilizarse determinados recursos a pesar de estar establecidos por la normativa legal, cuando el uso de los mismos sea sin justificativo, fundamento ni objetivo concreto, pues lo contrario significaría un desmesurado incremento en la carga procesal del Órgano Judicial.