SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2595/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
Jaime Ampuero García y Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministros recurridos
Jaime Ampuero García y Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministros recurridos, presentaron informe escrito, cursante de fs. 689 a 692, manifestando que: 1) El presente recurso emerge del proceso de acción penal privada seguido por Fernando Montalvo Ocampo contra la recurrente por los delitos de difamación, calumnia e injuria, el cual concluyó con Sentencia condenatoria contra la acusada, fallo que fue recurrido por las partes, habiendo la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarado admisibles los recursos de apelación restringida formulados por el querellante e imputada, e improcedente las cuestiones planteadas, confirmando el fallo; 2) Dicha Resolución fue recurrida en casación por la acusada, habiendo la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal Primera, declarado infundado el mismo; 3) Radicado el proceso ante ese Tribunal, la recurrente solicitó la extinción de la acción penal, que fue resuelta por Auto Supremo “130-E/06” de 19 de abril de 2006, declarando no ha lugar a la extinción de la acción penal, por no haber justificativos legales, al haber establecido que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de la imputada, donde “se suscitaron excepciones y apelaciones incidentales que fueron rechazadas, al igual que la extinción de la acción penal (por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP), a petición de la imputada, no siendo atribuible al órgano jurisdiccional la mora en la sustanciación del trámite”; 4) Obraron conforme al principio de legitimidad previsto en el art. 1 “inc. 1)” de la LOJabrg y el 133 del CPP; al pronunciar el Auto Supremo “130-E/06” se sujetaron a los preceptos del Código de Procedimiento Penal y la aplicación de la SC “0101/04” y su Auto complementario “079/04”, debido a que la dilación correspondió a planteamientos de incidentes manifiestamente dilatorios, y que la referida Sentencia Constitucional, estableció, que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos verificables los motivos de la dilación del proceso; el plazo para la extinción no se opera de manera automática con el sólo transcurso del tiempo fijado por el precepto legal, sino que el caso fue objeto del análisis respectivo; 5) La imputada debió solicitar complementación y enmienda de acuerdo al art. 125 del CPP, por supuestas expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error contenido en las actuaciones o resoluciones, conforme el tercer párrafo del art. 44 del CPP; 6) Mediante el Auto Supremo 311/06, se acredita que el recurso de casación fue resuelto el 23 de agosto de 2006, después de haber resuelto el incidente de extinción de la acción penal por Auto Supremo “130-E/06” de 19 de abril de 2006; 7) En cuanto las lesiones al derecho a la igualdad, no es evidente, porque el órgano jurisdiccional otorgó el mismo trato a ambos sujetos procesales dando a cada cual lo adecuado; asimismo, en cuanto a la seguridad jurídica la recurrente tuvo conocimiento de la Resolución sobre la no extinción de la acción penal en su oportunidad, y el hecho de no haberle sido favorable ello, no implica vulneración a la “seguridad jurídica”, sino cumplimiento de la ley; 8) Con relación a la celeridad procesal concordante con el principio de justicia pronta y cumplida, la recurrente arguyó en su petitorio que transcurrieron tres años y dos meses, sin tomar en cuenta la vacación judicial; asimismo, en lo concerniente a la conculcación del derecho a recurrir, la recurrente ejerció ese derecho sin especificar o precisar la forma en que se hubieren infringido las normas del Código de Procedimiento Penal; y, 9) La invocación sobre la garantía de la autodeterminación, se halla definida como el reconocimiento de la autonomía individual, habiendo sido el caso de autos tramitado según el ordenamiento jurídico actual, no existiendo violación al debido proceso. Por lo que la causa directa de la no extinción de la acción penal, fueron los actos dilatorios del accionar de la recurrente, por lo cual habiendo concluido el proceso, no es procedente el recurso de amparo constitucional, por no existir acto u omisión indebida que restrinjan los derechos de la imputada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Jaime Ampuero García y Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministros recurridos
- Fernando Montalvo Ocampo
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- III.2.
- declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado
- consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso
- subreglas
- forma y contenido de resolución
- III.3.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- no se advierte una omisión de fundamentación ni motivación
- el Auto Supremo 130 de 19 de abril de 2006, se encuentra debidamente estructurado y fundamentado
- REVOCAR