SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2595/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2006, cursante de fs. 671 a 678, la recurrente sostiene que Fernando Montalvo Ocampo le inició un proceso penal privado el 1 de abril de 2003, por los delitos de difamación y calumnia, admitida la acusación, objetó la querella que fue rechazada y mediante apelación incidental fue ratificada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 29 de mayo del mismo año. Posteriormente, el 14 de abril de 2003, interpuso excepción de prejudicialidad, solicitando la suspensión de la audiencia de conciliación; sin embargo, el Juez Tercero de Sentencia, sin tomar en cuenta su solicitud, llevó adelante la audiencia a la que no asistió debido a que la misma es enteramente voluntaria. Una vez resuelta la excepción en forma negativa, planteó apelación incidental que fue resuelta el 6 de noviembre de ese año; es decir, después de seis meses de interpuesto el recurso, no habiendo su persona durante ese lapso presentado memorial alguno.
Resuelta la apelación incidental por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se le corrió traslado con la querella, ofreciendo oportunamente prueba de descargo y una vez cumplidos los actos preparatorios para el juicio oral, interpuso nuevamente excepciones e incidentes como el de cosa juzgada por haberse pronunciado Sentencia de divorcio, incidentes que fueron resueltos negativamente, los cuales no apeló.
Arguye que, desarrollado el juicio oral que tuvo una duración excesiva, se emitió Sentencia condenatoria en su contra, interponiendo tanto su persona como su acusador apelación restringida, radicando la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló obrados, disponiendo la remisión de antecedentes al Juez de instancia a efectos de regularizar procedimiento. Posteriormente, la misma Sala confirmó la Resolución apelada, fuera del plazo legalmente establecido. Por lo cual planteó recurso de casación, que fue remitido al Supremo Tribunal de Justicia después de casi un mes de su interposición y que recién fue sorteado a la Sala Penal de la Corte Suprema después de tres meses de espera, debido a la creación de la nueva Sala y redistribución de procesos.
Con tales antecedentes el 4 de abril de 2006, solicitó a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia donde radicó su recurso de casación, la extinción de la acción penal, emitiéndose el Auto Supremo “130-E”, determinando no ha lugar a lo solicitado, por cuanto la mora procesal es atribuible a su persona, al haber interpuesto recursos de apelación incidental y restringida, y haber ocasionado la suspensión de audiencias. A pesar que, en el contenido del memorial de extinción de la acción penal señaló las fojas donde se encuentra la dilación atribuible al querellante y si su persona utilizó recursos lo hizo con la facultad prevista en el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Finalmente, aclaró que su persona no concurrió a las audiencias de conciliación, puesto que el art. 377 del CPP, no preceptúa que este sea un acto donde necesariamente deba asistir el acusado, de ahí que lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia conculca la “seguridad jurídica” y la igualdad por estar obligados a resolver los casos similares bajo una misma línea de razonamiento, tal es el caso de los Autos Supremos 69, 70 y 77 de 10 de marzo de 2005, 133, 139 y 155 de 16 de mayo de 2005, en los que se dispuso la extinción de la acción penal, arguyendo que el uso de recursos de apelación no es causal de dilación maliciosa.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Jaime Ampuero García y Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministros recurridos
- Fernando Montalvo Ocampo
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- III.2.
- declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado
- consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso
- subreglas
- forma y contenido de resolución
- III.3.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- no se advierte una omisión de fundamentación ni motivación
- el Auto Supremo 130 de 19 de abril de 2006, se encuentra debidamente estructurado y fundamentado
- REVOCAR