SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2595/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
II.
II.5. Contra la Resolución 322/2003, la recurrente interpuso recurso de apelación incidental (fs. 69 a 70 vta.), respondido por Fernando Montalvo Ocampo, el 17 de septiembre de 2003 (fs. 74 a 75 vta.), y resuelto por Resolución 254/2003 de 6 de noviembre, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedente la cuestión planteada y confirmando la Resolución (fs. 181 y vta.).
II.7. El 4 de febrero de 2004, el Juez Tercero de Sentencia en sujeción a lo dispuesto por los arts. 375 y 377 del CPP, convocó a audiencia de conciliación (fs. 189). Llevada a cabo la audiencia el 13 del indicado mes y año, con la presencia del querellante y ausencia de la parte acusada, el Juez de la causa emitió el Auto de la fecha convocando a juicio y concediendo a las partes el término de diez días para que ofrezcan sus pruebas de descargo (fs. 192), notificando a la recurrente el 18 de febrero de 2004 (fs. 193), quien por escrito de 27 de febrero, ofreció prueba de descargo (fs. 194 a 196 vta.).
II.8. Por memorial de 1 de marzo de 2004, Miriam Rosa Villagómez Michel formuló excepciones de prejudicialidad y litispendencia con el argumento de que existen tres procesos en su contra (fs. 208 a 210 vta.); y por Resolución 111/2004 de 12 de marzo, el Juez Tercero de Sentencia rechazó las excepciones presentadas (fs. 217 a 218), notificando a la recurrente el 12 de abril de 2004 (fs. 220).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Jaime Ampuero García y Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministros recurridos
- Fernando Montalvo Ocampo
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.6.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- III.2.
- declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado
- consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso
- subreglas
- forma y contenido de resolución
- III.3.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- no se advierte una omisión de fundamentación ni motivación
- el Auto Supremo 130 de 19 de abril de 2006, se encuentra debidamente estructurado y fundamentado
- REVOCAR