SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2603/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
1)
Los Ministros de la Corte Suprema recurridos, mediante informe escrito, cursante de fs. 264 a 267, informaron lo que sigue: 1) La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida como Tribunal de amparo, concedió la tutela solicitada por Juvenal Filips Bernal y dejó sin efecto el Auto Supremo 27/2007 de 23 de enero y el Auto Complementario 53/2007 de 13 de marzo, siendo Juvenal Filips procesado junto con el actual recurrente en el proceso penal, que en “caso de corte”, les sigue el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Potosí y que en aplicación del art. 102.I ha sido ejecutada de forma inmediata; 2) Respecto a la reconsideración del voto emitido, no existe norma legal que contenga una prohibición expresa respecto a la posibilidad de que los jueces colegiados reconsideren el voto, si este no ha sido público y por tanto, no ha causado estado; 3) En cuanto a la “apropiación del proyecto del Relator Alberto Ruiz Pérez por parte del Presidente Héctor Sandoval Parada”, aclaran que sorteado el proyecto, correspondió relacionarlo como Relator al entonces Ministro Alberto Ruiz Pérez y que leído el mismo en Sala Plena, fue votado el 6 de abril de 2005, sin que haya habido los votos necesarios para aprobarlo - aclarando que el Ministro Sandoval, ni expresó disidencia con el proyecto del Ministro Ruiz, conforme se registró en las actas correspondientes de las reuniones de Sala Plena de 16 de marzo y 6 de abril de 2005; 4) Se convocó a conjueces, conforme manda el art. 77 de la LOJabrg, y en reunión de Sala Plena de 18 de mayo de 2005, se votó nuevamente la causa y al no haber obtenido el primer proyecto los votos suficientes para formar resolución y obteniendo apoyo la disidencia formulada por la Ministra Canedo, se la designo como segunda relatora; 5) El proyecto de la segunda relatora fue considerada el 21 de junio de 2005, oportunidad en que la Ministra Canedo reconsidero su voto emitido y presentó a consideración del pleno su proyecto, que no fue respaldado por los Ministros y Conjueces convocados, lo que motivó que se designara como Tercer Ministro relator al Ministro Jaime Ampuero García; 6) Luego de haberse determinado que se resolviera preferentemente sobre el incidente de extinción de la acción penal, finalmente se votó el fondo de la causa, habiendo ratificado el Presidente de la Corte Suprema - el Ministro Héctor Sandoval Parada- su conformidad con la forma de Resolución, que, en su momento, había presentado el Ministro Ruiz, y que se mantenía en esa decisión, tal opinión fue respaldada por el voto mayoritario de los Ministros, pronunciándose el Auto Supremo 027/2007, constituyéndose así el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el cuarto relator; 7) Se evidencia que el proyecto de resolución del Ministro Alberto Ruiz Pérez, fue considerado y votado cuando el indicado ministro se encontraba cumpliendo funciones; asimismo, que el Ministro Héctor Sandoval Parada, habiendo formado convicción siempre respaldó la forma de resolución en el proyecto contenida, opinión que fue invariablemente mantenida durante todo el proceso de resolución de la causa, que culminó con el Auto Supremo impugnado por el presente recurso; es decir, votó conforme con el proyecto presentado por el primer relator, expresó su disidencia al proyecto del tercer relator -el Ministro Jaime Ampuero- y finalmente se constituyó en resolución al haber obtenido los siete votos conformes; por consiguiente, el Ministro Sandoval actuó como cuarto relator en el presente caso; 8) Respecto a la solicitud de nulidad del Auto Supremo 27/2007, cabe aclarar que el proceso fue iniciado el año 1995 por la Alcaldía Municipal de Potosí y que la Sentencia Constitucional (SC) 38/2000 fue emitida el 20 de junio de 2000, declarando inconstitucional la atribución 7ma del art. 103 de la LOJabrg, así como inconstitucionales los arts. 265, 266, 267, 270 y 271 del CPPabrg, con los efectos derogatorios y abrogatorios establecidos por el art. 65 de la LTC concordante con el art. 58.III y IV de la misma norma legal; 9) Es preciso considerar que dichos efectos operaron a partir de la fecha de emisión de la indicada resolución constitucional, entendiéndose que por la ultra actividad de la ley, correspondía continuar aplicando dichas normas a los procesos iniciados en plena vigencia del CPP de 1972; en consecuencia, contra las sentencias pronunciadas en “caso de corte” únicamente corresponde el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo señalado en el art. 270 de la señalada norma procesal penal; y, 8) Finalmente, refieren que el Auto Supremo impugnado contiene una debida fundamentación de los hechos, las pruebas y los tipos penales aplicables que sustentan la forma de resolución adoptada, que traduce el criterio incensurable de los Ministros que han intervenido en su resolución con estricta sujeción al procedimiento establecido, sin vulnerar ningún principio y valores constitucionales y en estricto apego a la legalidad ordinaria.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- III.3. La falta de competencia o usurpación de funciones no es recurrible de acción de amparo constitucional, sino impugnable a través del recurso directo de nulidad
- SC 0099/2010-R
- III.4.1. En cuanto a la Resolución de los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí
- Fragmento 19
- el 18 de mayo de 2005,
- Fragmento 21
- APROBAR