SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2603/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2007, cursante de fs. 235 a 250 vta., el recurrente expresa que su representado fue procesado y condenado en un proceso penal (caso de Corte), en su condición de ex concejal del Municipio de la ciudad de Potosí, con el Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), seguido a instancias del Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Potosí contra Justo Javier Villavicencio Calderón, Juvenal Filips Bernal, el representado del recurrente, y otros, por varios delitos supuestamente cometidos en el ejercicio de funciones en la Alcaldía de Potosí entre los años 1989 a 1993, lo que se denominó como el “caso Tarapaya”.
Agrega que este proceso se inició el año 1995 y luego de los procedimientos de rigor, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dictó Sentencia condenatoria el 26 de abril de 2004, sentenciando a Gil Villegas Michel a dos años de reclusión por la comisión de los delitos previstos en los arts. 153 y 224 del Código Penal (CP); posteriormente recurrió contra esta sentencia ante la Corte Suprema de Justicia, donde el 18 de mayo del año 2005 la Sala Plena resolvió los recursos, sin embargo, por el Auto Supremo 27/2007 de 23 de enero, se cambió el fondo de lo resuelto el 18 de mayo de 2005, pues, se casó en parte la sentencia de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, condenando a su representado a 6 años de reclusión.
Indica que la sentencia de primera instancia se basó solamente en las pruebas de cargo de la Policía Técnica Judicial (PTJ), tratándose en primer lugar del acta firmada por Justo Javier Villavicencio como Presidente del Concejo municipal de la Alcaldía de Potosí y Sergio Barrientos como Presidente del Comité Cívico Potosinista (COMCIPO), signada el 14 de febrero de 1991 y la auditoría realizada por Verna & Asociados; y, en segundo lugar, se tomó en cuenta la Resolución del Concejo Municipal 51/89 de 7 de diciembre de 1989, en la que el órgano deliberante, aprobó el Proyecto de construcción del Complejo Recreacional de Tarapaya, elementos que eran insuficientes para determinar la responsabilidad de su representado.
Afirma que la sentencia de primera instancia incumplió con los incs. 3) y 4) del art 242 del CPPabrg, ya que no señaló en parte alguna cuál fue la participación de los acusados, en especial del representado del recurrente, en los hechos acusados, como tampoco se señaló en qué pruebas se basaron para establecer los elementos de los tipos penales por los que el mismo fue condenado, es decir, la sentencia carece de precisión y no señala cuándo éste cometió tales hechos, por lo que no existe una fundamentación jurídica, fáctica o probatoria que plasme la razón de la convicción de los Vocales para condenarlo. Por lo que las autoridades recurridas vulneraron la garantía del debido proceso al no haber valorado razonablemente la prueba, específicamente en lo referente a la auditoria de Verna, que se le dio todo el valor legal, cuando no se permitió a los imputados revisar tales informes que existían en su contra vulnerando también su derecho a la defensa. Además afirma que se vulneró el principio de favorabilidad reconocida en el art. 16 de la CPEabrog.
Alega que se dictó Sentencia el 26 de abril de 2004, y el plenario de la causa se inició el año 2000, en aplicación del art. 269 del CPPabrg, lo que no correspondía, debido a que esta disposición por mandato de la SC 38/2000 de 20 de junio (sic), declaró inconstitucional la atribución 7ma. del art. 103 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), e igualmente inconstitucionales los arts. 265, 266, 267, 269, 270 y 271 del CPPabrg., con los efectos derogatorios establecidos en el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) concordante con el art. 58.III y IV de la misma norma legal. Por lo que la Corte Superior no podía aplicar un artículo que se encontraba fuera del ordenamiento jurídico nacional, es decir, no podía llevar adelante el plenario, menos dictar sentencia sin tener competencia para ello.
Asimismo respecto al Auto Supremo impugnado, señala que el 18 de mayo de 2005, conforme al acta de reunión extraordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema, se resolvieron los recursos de casación formulados por las partes en el “caso Tarapaya”, al que asistieron 10 ministros y cuatro conjueces, sometiéndose a votación el proyecto del Ministro Alberto Ruiz, que obtuvo 5 votos conformes, con la disidencia del Presidente Rodríguez Veltzé y de la Ministra Canedo, que obtuvo 7 votos conformes, y la disidencia de la Ministra Ardaya que contó con dos votos, por lo que la forma de la resolución fue: “Infundados los recursos de casación de la Fiscalía y de la Alcaldía Mayor análisis de los recursos de casación de los condenados”, encomendándose la redacción de la correspondiente resolución a la Ministra Canedo.
Sin embargo, la Ministra Canedo presentó su propio proyecto de resolución, en el que absolvió de pena y culpa a los procesados, lo que causó el rechazo de otros ministros que adujeron que la causa ya estaba resuelta, por lo que no podía ser cambiada, motivo por el que la Corte Suprema ya no tenía jurisdicción para actuar dentro de este caso, debido a que por mandato del art. 31 de la LOJabrg, define que la jurisdicción se suspende por conclusión del pleito, lo mismo se establece en el art. 8 inc. 4) del CPC al señalar: “El Juez o Magistrado perderá su competencia en el juicio: 4) Por terminación del pleito”.
A pesar de ello, tiempo después, el proyecto que había sido rechazado, del Ministro Relator Alberto Ruiz Pérez, fue apropiado por parte del Ministro Presidente de la Corte Suprema, Héctor Sandoval Parada, que mediante el Auto Supremo 27/2007 se cambió el fondo de lo decidido el 18 de mayo de 2005, siendo tal resolución posterior a la conclusión del pleito ilegal, por lo que se dictó sin competencia alguna, vulnerándose los principios de la seguridad jurídica, de legalidad y el de nom bis in idem, ya que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, asimismo el Auto Supremo impugnado, no cumplió con la fundamentación adecuada para la imposición de la pena.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- III.3. La falta de competencia o usurpación de funciones no es recurrible de acción de amparo constitucional, sino impugnable a través del recurso directo de nulidad
- SC 0099/2010-R
- III.4.1. En cuanto a la Resolución de los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí
- Fragmento 19
- el 18 de mayo de 2005,
- Fragmento 21
- APROBAR