SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2615/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
a)
Beatriz Sandoval de Capobianco y Jaime Ampuero García, Presidenta y Ministro de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el informe escrito de fs. 776 a 779, señalan: a) La recurrente intenta una revisión extraordinaria de la Sentencia, tratando de convertir al Tribunal Constitucional en una instancia ordinaria de una sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada substancial, b) El Tribunal Supremo al no encontrar ninguna violación o infracción de leyes sustantivas o adjetivas declaró infundado el recurso de casación; c) La recurrente señala que las vulneraciones denunciadas fueron cometidas por el Juez de mérito, tribunal de alzada y de casación, empero, no menciona su intervención en todas y cada una de las etapas del proceso, donde tuvo oportunidad de asumir defensa; y, d) Pretende enmendar deficiencias de su defensa en las instancias correspondientes.
Ivone Marlene Pino de Terán, ahora Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 781, señaló que no violó los derechos constitucionales de la recurrente, por lo que adjunta el Auto de Vista 152/2004 en el que intervino como vocal relatora.
Teresa M. Arana Aracena, Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social, en el informe escrito cursante de fs. 839 a 841 vta., indicó que no incurrió en vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica” y a la defensa, ni violó el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, se apego a la ley y a las normas procesales vigentes.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando ésta acción de tutela haya sido admitida y llevado a cabo la audiencia de consideración, empero este Tribunal a momento de efectuar la revisión de oficio advierte esta deficiencia en la interposición de la acción de amparo, por un principio de objetividad y seguridad jurídica, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo, salvando los derechos de los accionantes que las leyes establecen. Así, las SSCC 0038/2004-R y 0652/2004-R, entre otras, precisaron que: “a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto (…)" (las negrillas son nuestras).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1.
- a)
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- Fragmento 18
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- En cuanto la exigencia de precisar el petitorio
- el legislador, en el art. 97 de la LTC ha previsto este requisito a momento de presentar la demanda o acción de amparo, y no después
- SC 0669/2010-R de 19 de julio
- APROBAR,