SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2615/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
el legislador, en el art. 97 de la LTC ha previsto este requisito a momento de presentar la demanda o acción de amparo, y no después
En consideración a esta exigencia, se busca que en el desarrollo del trámite o procedimiento de la acción de amparo constitucional, se tutele los derechos fundamentales, pero dentro de un marco de objetividad y conforme al principio de seguridad jurídica al que también está obligado a cumplir en sus actos el Tribunal Constitucional, por ello es que el legislador, en el art. 97 de la LTC ha previsto este requisito a momento de presentar la demanda o acción de amparo, y no después, precisamente para que la resolución o Sentencia Constitucional a dictarse se apegue al debido proceso también aplicable a la jurisdicción constitucional, para obtener así, un resultado justo de acuerdo al orden constitucional y a las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1.
- a)
- i)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- Fragmento 18
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- En cuanto la exigencia de precisar el petitorio
- el legislador, en el art. 97 de la LTC ha previsto este requisito a momento de presentar la demanda o acción de amparo, y no después
- SC 0669/2010-R de 19 de julio
- APROBAR,