SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2641/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2641/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2641/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:                 2007-15299-31-RAC

Distrito:                        Santa Cruz

Magistrada Relatora:   Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 02 de 17 de enero de 2007, cursante de fs. 378 vta a 379 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Isaac Shiriqui Vejarano contra Teresa Vera de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior y Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, la garantía del debido proceso, a la propiedad privada y a la “inalterabilidad de procedimientos”, citando al efecto los arts. 16.II y IV; y 22 y 29 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEbrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 4 de diciembre de 2006, que cursa de fs. 361 a 365, señala que el 11 de octubre de 1999 el Banco Sur S.A. (en liquidación), presentó demanda ejecutiva contra la Sociedad Agropecuaria “Nueva Moka Ltda.”, de la cual es su representante legal, donde el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto intimatorio conminando al pago de $us136710.- (ciento treinta y seis mil setecientos diez dólares estadounidenses), proceso en el cual, el ejecutante falseó la verdad al afirmar que desconocía el domicilio de la sociedad comercial ejecutada, cuando en la cláusula décimo quinta de la Escritura Pública 79/81 se establece como domicilio especial la av. Paraguá de la ciudad de Santa Cruz, solicitando dolosamente citación por edicto, dictándose como consecuencia la Sentencia el 20 de junio de 2000, misma que fue apelada aduciendo que las obligaciones entre el referido Banco y “Nueva Moka Ltda.” estarían extinguidas, una por efecto de la suscripción de diferentes escrituras públicas y otra por subrogación a Jorge Córdova Serrudo, con anuencia del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., por lo que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, sin valorar las pruebas dictó el Auto de Vista 443/2000 de 31 de agosto, confirmando la Sentencia, contra el cual interpuso amparo constitucional que fue declarado procedente dejando sin efecto el Auto de Vista, determinación aprobada por el Tribunal Constitucional en revisión, por lo cual se procedió a anular obrados hasta “fs. 78” donde corre el acto falso de juramento de desconocimiento de domicilio.

Explica que en mérito a dicha nulidad, el 27 de noviembre de 2003, presentó querella por el delito de falso testimonio contra Hernán Blacutt Barrón, cuya acusación radicó en el Juzgado Primero de Sentencia, donde el indicado presentó excepciones de falta de acción y prescripción; que el Juez de la causa, por Auto 09 de 4 de febrero de 2006, rechazó la excepción de falta de acción y declaró probada la excepción de prescripción, en consecuencia extinguida la acción penal; habiendo de su parte planteando recurso de apelación incidental, fue de conocimiento de la Sala Penal Primera de la Corte Superior que por Auto de Vista de 29 de mayo de 2006 confirmó la Resolución de primera instancia, sin que el a quo como el ad quem hayan considerado que la comisión del delito se inició con la demanda del proceso ejecutivo el 11 de octubre de 1999 y se consumó cuando el acusado el 22 de febrero de 2000, prestó juramento falso de desconocimiento de domicilio, con lo que se continuó la tramitación del proceso hasta dictarse sentencia, la que se obtiene con esa declaración falsa, que irradió sus efectos a todo el proceso inclusive al Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia contra la que interpuso amparo constitucional; no habiéndose considerado tampoco que el Tribunal de amparo sólo dejó sin efecto el Auto de Vista de 31 de agosto de 2000 quedando subsistente la Sentencia de primera instancia de 6 de mayo del mismo año, por lo que el juramento falso continúa irradiando sus “perniciosos” efectos, y finalmente, se omitió razonar que radicado el proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 6 de mayo de 2000, resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior el 14 de enero de 2002, anulando obrados hasta el acta de juramento de desconocimiento de domicilio, que le fue notificado el 21 de febrero de 2002, fecha desde la que legalmente está habilitado para iniciar las acciones penales correspondientes y desde la que cesan los efectos del acto falso, por lo que hasta el inicio de la acción penal no han transcurrido los tres años alegados por el acusado, por consiguiente, vigente la acción penal y no prescrita como señalan los recurridos, realizando el cómputo de la prescripción a partir del día que sucedió el hecho, pese a que ese día fue desconocido para su persona, que recién tomó conocimiento cuando el acto se encontraba con sentencia, la cual fue atacada por sus medios naturales de impugnación agotando todos los recursos, no habiendo interpretado correctamente el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la norma describe dos mandatos uno para delitos instantáneos y otro para los permanentes como es el caso de falso testimonio, siendo que se computa el término de la prescripción para esta clase de delitos desde la media noche del día en que cesó su consumación, es decir desde que se descubre. 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados los derechos a la defensa, a la garantía del debido proceso, a la propiedad privada, “a la inalterabilidad de los procedimientos”, citando al efecto los arts. 16.II, IV, 22 y 29 de la CPEabrg.

 I.1.3. Autoridades judiciales recurridas y petitorio

Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Teresa Vera de Gil, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Jacinto Morón Sánchez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se conceda la tutela y se ordene: a) La anulación parcial de Auto de Vista 72/2006 de 29 de mayo en la parte que rechaza su recurso de apelación; b) Se anule parcialmente la Resolución de 4 de febrero de 2006, del Juez Primero de Sentencia, en la parte que declara probada la excepción de prescripción de la acción penal y extinguida la acción penal con archivo de obrados; c) Se haga una cabal interpretación del “art. 30 del C. de Pdto. Civil” (sic), en el sentido de que el falso testimonio es un delito de carácter permanente y que el inicio de la prescripción debe computarse desde la media noche del día en que cesó su consumación; y, d) Se reconozcan daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

 

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2007, a la que concurrió el apoderado del recurrente, el abogado del tercero interesado, ausentes las autoridades recurridas, así como el representante del Ministerio Público según consta en el acta cursante de fs. 374 a 378 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia, en el informe escrito que cursa a fs. 370, señaló: i) En el proceso penal seguido por el recurrente contra José Hernán Blacutt Barrón, por el delito de falso testimonio, el imputado presentó excepción de prescripción de la acción penal, que fue declarada probada y en consecuencia extinguida la acción penal con archivo de obrados; ii) Uno de los fundamentos en que se basó el fallo radicó en que el delito de falso testimonio previsto en el art. 169 del Código Penal (CP), es doloso y de resultado, como tal se consumó el día en que se formuló la declaración y se labró el acta de desconocimiento de domicilio de Isaac Shiriqui Vejarano, lo que sucedió el 22 de febrero de 2000, y como tiene una pena privativa de libertad que no excede a los dos años, prescribe a los tres; iii) La acción penal fue instaurada después de tres años y por no haberse buscado la protección jurídica estatal dentro de ese plazo legal se declaró extinguida por prescripción; iv) No es posible alegar que el delito que se acusó es permanente y que no puede computarse el plazo de la prescripción desde el día en que sucedió el hecho, sino desde cuando se descubrió el ilícito penal.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Hernán Blacutt Barrón, en el memorial cursante de fs. 371 a 373, señaló: a) Antes del proceso ejecutivo se siguió uno ordinario, de donde surge la tesis de que se conocía su domicilio; sin embargo, éste fue de naturaleza procesal, sólo para efectos de la causa y no real que es donde se cita y emplaza toda demanda, máxime si el ejecutado no fue el recurrente como persona natural sino la Empresa; b) El delito de falso testimonio no es de carácter permanente, sino instantáneo y como tal debe computarse la prescripción desde el 14 de enero del 2002, fecha que se dictó el Auto de Vista que anuló obrados del proceso ejecutivo por la citación practicada por edictos; y, c) El recurrente apeló la Sentencia ejecutiva el 20 de junio del 2000, donde fijó su domicilio procesal, de tal suerte que desde esa fecha hasta la interposición del recurso sobrepasaron los tres años del periodo de la prescripción, por lo que no corresponde anular nada en absoluto.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida

en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 17 de enero de 2007, por la que denegó el amparo con los siguientes fundamentos: 1) Según lo establecido por el art. 169 del CP, que habla ya de un proceso judicial que lleva fecha, tiempo y lugar, nos señala claramente que la comisión delictiva se produce en forma instantánea, no es un delito continuado, no necesita siquiera que éste haya cesado y se consuma en el momento que se expresó la falsedad; y, 2) El acta de desconocimiento de domicilio se realizó el 22 de febrero de 2000 y la querella fue interpuesta en noviembre de 2003, vale decir tres años y algunos meses más, fuera del plazo establecido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003/2010 de 13 de febrero, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designó a las nuevas autoridades, reanudándose labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010, de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, en el caso presente el sorteo se efectuó, el 18 de mayo de 2010; sin embargo, por falta de consentimiento éste fue devuelto a la Comisión de Admisión para un segundo sorteo; el que fue realizado el 12 de octubre de 2010, por lo que la presente resolución es pronunciada dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

Del atento análisis de  los antecedentes y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1.  El 11 de octubre de 1999, el Banco Sur S.A. en Liquidación, representado por    Ramón Aguirre Pérez, promovió acción ejecutiva contra la Sociedad Agropecuaria “Nueva Moka Ltda.”, representada por Isaac Shiriqui Vejarano, por la suma de $us136 710.- (ciento treinta y seis mil setecientos diez dólares estadounidenses), en cuyo Otrosí Octavo del memorial de demanda se hace constar que el ejecutado no tiene domicilio conocido  (fs. 41 a 43).

II.2. El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de intimación de pago el 15 de diciembre de 1999 (fs. 46); instancia en la que el 22 de febrero de 2000, José Hernán Blacutt Barrón, Intendente Nacional del Banco Sur S.A. en Liquidación, previo juramento manifestó desconocer el domicilio actual del ejecutado (fs. 61), a quien se citó mediante edictos (fs. 62 a 67).

II.3.  Dictada la Sentencia el 6 de mayo de 2000, en el proceso ejecutivo (no cursa en obrados), es apelada por el recurrente, aduciendo entre otros aspectos que no es evidente que el ejecutante desconociera su domicilio, solicitando se anulen obrados (fs. 86 a 89); habiendo la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, por Auto de Vista 443 de 31 de agosto de 2000, confirmado la Sentencia, lo que motivó que el recurrente interponga recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior disponiendo dejar sin efecto el aludido Auto de Vista, que en revisión fue aprobada por este Tribunal mediante SC 1096/2000 de 21 de noviembre (fs. 277 a 287).

II.4.  En cumplimiento a lo resuelto en el recurso de amparo constitucional, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, dictó nuevo Auto de Vista 22 de 14 de enero de 2002, anulando obrados “hasta fs. 78 (antes fs. 77) inclusive” (sic); es decir, hasta antes de la declaración jurada de desconocimiento de domicilio de José Hernán Blacutt Barrón (fs. 220).

II.5.  Con esos antecedentes el recurrente por memorial de 27 de noviembre de 2003, formalizó querella contra José Hernán Blacutt Barrón, por el delito de falso testimonio (fs. 3 a 5). Concluida la investigación se formuló acusación el 30 de agosto de 2005 (fs. 7 a 9), que radicó en el Juzgado Primero Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 17 de septiembre de 2005 (fs. 12).

II.6.  Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2005, José Hernán Blacutt Barrón, se apersonó al Juzgado Primero de Sentencia y opuso excepciones de falta de acción por ausencia de legitimación en el querellante y extinción de la acción penal por prescripción (fs. 293 a 297 vta.).

II.7.  Por Auto 09 de 4 de febrero de 2006, el Juez recurrido, rechazó la excepción de falta de acción y a su vez declaró probada la excepción de prescripción de la acción con el fundamento de que el delito de falso testimonio al ser doloso se consumó el día en que se labró el acta de desconocimiento de domicilio, o sea el 22 de febrero de 2000, ilícito que al tener una pena privativa de libertad que no excede de dos años prescribe a los tres años y que al haber sido notificado el imputado con la denuncia el 8 de enero de 2004, transcurrieron más de tres años (fs. 322 y vta.).

II.8.  El recurrente interpuso recurso de apelación incidental en contra de la Resolución 09 (fs. 327 a 331), que fue de conocimiento de la Sala Penal Primera de la Corte Superior a cargo de los Vocales correcurridos que por Auto de Vista 72/2006 de 29 de mayo, declararon admisibles e improcedentes las apelaciones interpuestas por el querellante y el imputado, reiterando el mismo fundamento del a quo en relación a la extinción de la acción penal (fs. 354 a 356).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración a sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la “inalterabilidad de los procedimiento”, aduciendo que dentro del proceso penal que sigue contra José Hernán Blacutt Barrón por el delito de falso testimonio, por haber afirmado falsamente, en un proceso civil, que desconocía su domicilio; el imputado, formuló excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal por prescripción, siendo esta última declarada probada con el fundamento de que es un delito de carácter instantáneo que se consumó el día en que se labró el acta de desconocimiento de domicilio, fecha desde la cual transcurrieron tres años, sin considerar el efecto del delito, es decir, la fecha de la cesación, que lo convierte en delito permanente, y en los hechos al haberse emitido el Auto de Vista el 14 de enero de 2002, anulando obrados hasta el acta de juramento de desconocimiento de domicilio, notificado el 21 de febrero de 2002, esa es la fecha del término de la prescripción. En revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicita.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual a la de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

El Tribunal Constitucional, en la SC 1846/2001-R de noviembre,  estableció que:

"Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

Por el carácter excepcional del análisis de la interpretación de la legalidad que efectúa el Tribunal Constitucional, es el que acciona la justicia constitucional quien tiene que explicar por que la interpretación que se cuestiona resulta contraria a los derechos y garantías constitucionales, además de señalar cuál es la relevancia constitucional de la interpretación impugnada, precisando cual habría sido el resultado si el juez o tribunal hubiera realizado otra interpretación de la norma (SSCC 00718/2005-R y 0085/2006-R, entre otras).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante en lo principal, alega que las autoridades demandadas, no hubiesen interpretado correctamente el art. 30 del CPP, toda vez que, la norma describe dos mandatos, uno para delitos instantáneos y otro para los permanentes como es el caso de falso testimonio, correspondiendo que se compute el término de la prescripción para esta clase de delitos desde la media noche del día en que cesó su consumación; es decir, desde que se descubre. 

         Ahora bien, como se tiene establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3, la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, correspondiendo en su caso a la justicia constitucional, verificar si en esa labor interpretativa, no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, “los de legalidad, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso”; situación que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, esté Tribunal no puede ingresar al análisis de la problemática planteada, al constatarse que en la interpretación realizada por las autoridades demandadas, no se ha quebrantado ningún derecho fundamental del accionante que amerite otorgar la tutela; pretendiendo más bien el accionante, frente a determinaciones judiciales que le son adversas, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, lo cual resulta totalmente ajeno a su naturaleza jurídica. Al respecto, conviene rescatar lo señalado por la jurisprudencia constitucional en varios de sus fallos, en cuanto a que el amparo constitucional, no constituye una instancia adicional o de casación para quien resulte perdidoso en una contienda judicial agotada en todas sus instancias, así, en las SSCC 1358/2003-R, 0308/2004-R, 0695/2004-R y 1392/2004-R, se señaló: ”…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”; reiterada por la SC 0188/2010-R de 24 de mayo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público;  7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 02/2007 de 17 de enero de 2007, cursante de fs. 378 vta a 379 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela, sin ingresar al fondo del análisis de la problemática planteada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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