SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2641/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2641/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 4 de diciembre de 2006, que cursa de fs. 361 a 365, señala que el 11 de octubre de 1999 el Banco Sur S.A. (en liquidación), presentó demanda ejecutiva contra la Sociedad Agropecuaria “Nueva Moka Ltda.”, de la cual es su representante legal, donde el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto intimatorio conminando al pago de $us136710.- (ciento treinta y seis mil setecientos diez dólares estadounidenses), proceso en el cual, el ejecutante falseó la verdad al afirmar que desconocía el domicilio de la sociedad comercial ejecutada, cuando en la cláusula décimo quinta de la Escritura Pública 79/81 se establece como domicilio especial la av. Paraguá de la ciudad de Santa Cruz, solicitando dolosamente citación por edicto, dictándose como consecuencia la Sentencia el 20 de junio de 2000, misma que fue apelada aduciendo que las obligaciones entre el referido Banco y “Nueva Moka Ltda.” estarían extinguidas, una por efecto de la suscripción de diferentes escrituras públicas y otra por subrogación a Jorge Córdova Serrudo, con anuencia del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., por lo que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, sin valorar las pruebas dictó el Auto de Vista 443/2000 de 31 de agosto, confirmando la Sentencia, contra el cual interpuso amparo constitucional que fue declarado procedente dejando sin efecto el Auto de Vista, determinación aprobada por el Tribunal Constitucional en revisión, por lo cual se procedió a anular obrados hasta “fs. 78” donde corre el acto falso de juramento de desconocimiento de domicilio.

Explica que en mérito a dicha nulidad, el 27 de noviembre de 2003, presentó querella por el delito de falso testimonio contra Hernán Blacutt Barrón, cuya acusación radicó en el Juzgado Primero de Sentencia, donde el indicado presentó excepciones de falta de acción y prescripción; que el Juez de la causa, por Auto 09 de 4 de febrero de 2006, rechazó la excepción de falta de acción y declaró probada la excepción de prescripción, en consecuencia extinguida la acción penal; habiendo de su parte planteando recurso de apelación incidental, fue de conocimiento de la Sala Penal Primera de la Corte Superior que por Auto de Vista de 29 de mayo de 2006 confirmó la Resolución de primera instancia, sin que el a quo como el ad quem hayan considerado que la comisión del delito se inició con la demanda del proceso ejecutivo el 11 de octubre de 1999 y se consumó cuando el acusado el 22 de febrero de 2000, prestó juramento falso de desconocimiento de domicilio, con lo que se continuó la tramitación del proceso hasta dictarse sentencia, la que se obtiene con esa declaración falsa, que irradió sus efectos a todo el proceso inclusive al Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia contra la que interpuso amparo constitucional; no habiéndose considerado tampoco que el Tribunal de amparo sólo dejó sin efecto el Auto de Vista de 31 de agosto de 2000 quedando subsistente la Sentencia de primera instancia de 6 de mayo del mismo año, por lo que el juramento falso continúa irradiando sus “perniciosos” efectos, y finalmente, se omitió razonar que radicado el proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 6 de mayo de 2000, resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior el 14 de enero de 2002, anulando obrados hasta el acta de juramento de desconocimiento de domicilio, que le fue notificado el 21 de febrero de 2002, fecha desde la que legalmente está habilitado para iniciar las acciones penales correspondientes y desde la que cesan los efectos del acto falso, por lo que hasta el inicio de la acción penal no han transcurrido los tres años alegados por el acusado, por consiguiente, vigente la acción penal y no prescrita como señalan los recurridos, realizando el cómputo de la prescripción a partir del día que sucedió el hecho, pese a que ese día fue desconocido para su persona, que recién tomó conocimiento cuando el acto se encontraba con sentencia, la cual fue atacada por sus medios naturales de impugnación agotando todos los recursos, no habiendo interpretado correctamente el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la norma describe dos mandatos uno para delitos instantáneos y otro para los permanentes como es el caso de falso testimonio, siendo que se computa el término de la prescripción para esta clase de delitos desde la media noche del día en que cesó su consumación, es decir desde que se descubre.