SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2676/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2676/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

a)

Alega que esta vulneración se habría materializado a través de los siguientes aspectos: a) Que el plazo empezó a correr desde la notificación a la imputada con la acusación particular y que de ese plazo debieron excluirse en el cómputo los días feriados, inhábiles y las vacaciones judiciales, aspecto que no fue realizado por el Tribunal de alzada en inobservancia de la norma procesal; b) Que la línea del Tribunal Constitucional ha definido que la extinción de la acción penal debe fundarse en las dilaciones y retrasos expresamente atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público y que si la dilación es atribuible al imputado este tiempo no se computa a los efectos extintivos del transcurso del tiempo; pero el Tribunal de apelación no habría compulsado estos aspectos puesto que son atribuibles a la imputada varias dilaciones por la interposición de recursos, recusaciones sin fundamento y otros; y, c) Refiere que en la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 244/2006 y 005/2008, se determinó que el tiempo comprendido entre un acto nulo y su declaratoria de nulidad no debe ser objeto de cómputo al reputarse inexistente.

Hace referencia a la “Teoría General de las Nulidades”, por la cual entiende que “un acto nulo se considera no celebrado no convalidándose aún por el transcurso del tiempo” (sic), por lo que entiende que debe descontarse el tiempo transcurrido entre el 17 de diciembre de 2004 (fecha de inicio del juicio) y el 14 de noviembre de 2006 (fecha en que se dictó el Auto que anuló obrados), por ser un plazo nulo.

Refiere que el juicio de reenvío está destinado a evitar una doble instancia procesal, siendo un beneficio procesal para las partes; por ello, las autoridades recurridas han obviado efectuar un cómputo correcto del plazo transcurrido, citando las SSCC 0101/2004-R, 0079/2004-ECA, 0023/2007-R; hace referencia también al hecho de que le habría causado extrañeza que el proceso radique nuevamente ante el mismo Tribunal que conoció del proceso en el trámite del primer recurso de apelación que fuera anulado por la Corte Suprema de Justicia, omitiendo la obligación de excusarse.

Por ello, considera vulnerado su derecho a la “seguridad jurídica”, por cuanto se le privó de la oportunidad de continuar el proceso y con la ejecución de la sanción dictada en primera instancia contra la imputada, y peor aún, de recuperar el dinero que se apropiara la querellante que asciende a la suma de casi $us19 000.-(diecinueve mil dólares estadounidenses), por falta de aplicación objetiva de la ley.

Explica que se vulneró su derecho al debido proceso de ley; por cuanto, en la Resolución de extinción por duración del plazo máximo, no se ajustó a un proceso equitativo en el que sus derechos se acomoden a los establecidos por disposiciones jurídicas generales aplicables toda vez que en el proceso se le vulneró la garantía de que se lleve un proceso en forma debida y ajustada a la ley y la doctrina.  

Ahora bien, resulta absolutamente indispensable establecer los límites y alcances del control de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria en la esfera de actuación del órgano jurisdiccional, por cuanto, a la luz del caso concreto, en el marco del mandato inserto en los arts. 13, 171, 173 y 359 del CPP, se tiene que es una actividad privativa de los titulares del órgano jurisdiccional, valorar los medios probatorios ofrecidos y producidos por las partes para fundar y sustentar una decisión judicial, en ese sentido, debe precisarse que en relación a los roles propios de la función jurisdiccional, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de las autoridades jurisdiccionales, que se traduzca en dos aspectos concretos como son: i) La no recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las sub-reglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional, como se advierte en el caso en análisis.

Por lo expuesto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, debe desarrollarse el principio de objetividad en la valoración de los medios probatorios a ser compulsados por los órganos jurisdiccionales, en tal sentido, se tiene que los jueces deben fundar sus decisiones en medios probatorios legítimos, es decir, permitidos por ley y que no hayan sido objeto de exclusión probatoria; entonces, a partir de esta premisa, se establece que sólo en caso de inobservancia de este principio el órgano contralor de constitucionalidad estaría facultado para ejercer tutela de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional.