SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2724/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2724/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.4. Caso analizado

En la problemática planteada se tiene que dentro del interdicto de obra nueva perjudicial seguido por Mario Nicomedes Alem Urzagaste contra el Gerente y Asesor Legal de la Cooperativa “San Martín de Porres” Ltda., el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familiar de Yacuiba, en Sentencia de 2 de octubre de 1997, declaró probada la demanda en parte, condenando al perdidoso con costas y pago de daños y perjuicios, montos o importes que se determinarían en ejecución de sentencia; el Juez de la causa por Resolución de 8 de marzo de 2008, dispuso la apertura de término de prueba de veinte días comunes a las partes para establecer el importe de los daños y perjuicios y nombró perito de oficio para la cuantificación de los daños citados por la obra nueva perjudicial, informe que fue presentado fuera del término de prueba; por Auto definitivo de 21 de abril de 2008, el referido Juez declaró improbado el incidente de determinación de daños y perjuicios sin tomar en cuenta el informe pericial -porque fue presentado fuera de término-, Resolución que fue recurrida; el superior en grado revocó la Resolución apelada y valorando el informe pericial calificó los daños y perjuicios en el monto de $us2 637,12.- con costas en primera instancia ordenándose su pago a tercero día de su notificación.

Deduciendo, resulta que la Resolución pronunciada por el Juez recurrido, ahora demandado, está enmarcada a derecho, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia había ordenado de oficio la producción de prueba pericial, para que el experto designado en esa especialidad, cuantifique los daños y perjuicios causado por la obra nueva perjudicial en el inmueble del actor del interdicto, que extrañamente no fue considerada por el Juez a quo en el Auto interlocutorio definitivo de 21 de abril de 2008, con el argumento que dicho informe fue presentado fuera del término de prueba, sin tener en cuenta que el periodo probatorio corre para las partes y no para el juzgador, quien puede ordenar de oficio la producción de la prueba hasta antes de pronunciada sentencia como señala la normativa glosada precedentemente -art. 378 del CPC-.

Es así, que la autoridad demandada ha reencauzado la tramitación y resolución de la causa y ha reparado una notable injusticia, por defectuosa aplicación e interpretación de la ley, actuando en calidad de director del proceso, consustanciado con las nuevas doctrinas, corrientes y conceptos del Estado Plurinacional de Bolivia. En consecuencia no son ciertas las aseveraciones de los demandantes y no se ha conculcado -con la aplicación de la ley- ningún derecho o garantía de los accionantes. Debiendo por este motivo denegarse la tutela solicitada.