SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2729/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2729/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2729/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

               

                    Expediente:                   2008-18974-38-RAC

                    Distrito:                        La Paz

                       Magistrado Relator:     Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 60/2008 de 8 de diciembre, cursante de fs. 702 a 705 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Ximena María Vilela Hinojosa en representación de Daniel Carlos Ignacio Escobari Durán y Carlos Escobari Durán contra Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración a los derechos de su representado a la propiedad privada y al debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial  presentado el 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 673 a 676, y de subsanación de 27 del mismo mes y año, cursante de fs. 679 a 680 vta., los recurrentes, manifiestan que el 30 de julio del 2003, las personas que responden a los nombres de Marcelino Machaca Huanca, Néstor Colque Cosme, Eloy Lorenzo Quispe González, Marcelino Quispe Cuba, Teodora Quispe Gonzáles, María Ema Quispe Gonzáles, Isabel Quispe Gonzáles, Rita Elena Quispe Gonzales, María Miguelina Gonzáles Illanes, Natalia Ticona de Gonzáles y Rita Elena Quispe Gonzáles, de manera violenta habrían invadido los terrenos de su propiedad ubicados en Zona Alto Calacoto, sector Huayrapata, actualmente urbanización “El Sol”, habiéndose asentado en dicho lugar y construido viviendas precarias, a cuya consecuencia habrían formulado denuncia penal e iniciado las respectivas acciones legales.

Desarrollada la etapa preparatoria, se dictó la respectiva acusación fiscal señalándose Auto de apertura de juicio contra los nombrados, no pudiendo desarrollarse la primera audiencia por ausencia de uno de ellos, declarándose su rebeldía; por otro lado refiere que, en reiteradas oportunidades se habría suspendido el juicio, hasta que el 4 de agosto de 2006, los imputados plantearon un “segundo” incidente de extinción de la acción por dilación del proceso, emitiéndose el Auto 35/2006 de 4 de septiembre, que denegó dicho incidente; Resolución de la que recurrieron los imputados y que fue confirmada por Auto de Vista 31/2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; el 11 de septiembre de 2007, plantearon por tercera vez incidente de nulidad en la vía correspondiente, por actividad procesal defectuosa, alegando que el trámite impreso a la anterior Resolución debía sustanciarse como apelación restringida; en cuanto a la impugnación, no se ajustaba a procedimiento por lo que debía anularse, incidente que les fue denegado por Resolución 18/2007 y confirmado por Auto de 29 de septiembre de 2007.

Finalmente señala que el 3 de mayo de 2008, los imputados interpusieron incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, el cual, fue acogido por la Jueza de Sentencia mediante Auto 12/2008 de 17 de mayo, que anula obrados hasta que se cumplan las formalidades en la recepción de las declaraciones de los imputados.

Por ello, señala que la Jueza Cuarta de Sentencia, no habría observado las normas adjetivas de manera correcta, acusando en particular, que los incidentes no pueden ser planteados indistintamente a lo largo del juicio oral ya que su formulación debe ajustarse a lo previsto en los arts. 344 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el admitir la formulación de excepciones e incidentes de manera tardía, importa la preclusión del derecho, motivo por el cual no se debió tramitar en este estadio procesal dicho incidente y en consecuencia debió proseguir el juicio oral, buscando la sanción para quienes habrían invadido los terrenos de los recurrentes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente, denuncia la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso y a la propiedad privada, reconocidos en los arts. 7 inc. i) y 16 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Plantea recurso de amparo constitucional contra Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo se declare probado y se le conceda el amparo, revocando la Resolución 12/2008, emitida por la autoridad recurrida y disponiendo la prosecución del juicio oral hasta su conclusión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 8 de diciembre de 2008, cursante a fs. 696 a 701, asistieron la parte recurrente, la autoridad recurrida, acompañados de sus respectivos abogados, el representante del Ministerio Público y los terceros interesados asistidos de su abogado, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La accionante, ratificó in extenso todos los fundamentos de su recurso, refiriendo que durante la etapa preparatoria, los imputados asumieron plena y efectiva defensa sin que en ningún momento hubieran hecho reclamo alguno por defectos absolutos ante el Juez cautelar; de igual manera a tiempo de responder la acusación fiscal y particular, los acusados jamás hicieron notar la existencia de un eventual defecto procedimental, de donde se tiene que el defecto aún de ser evidente habría sido subsanado por la propia inactividad de la parte.

Refieren que el 18 de enero de 2005, reinstalada la audiencia de juicio, en el momento procesal oportuno, los imputados formularon la excepción de prejudicialidad y la de incompetencia y ningún otro incidente o excepción adicional, por lo que siendo ese el momento procesal oportuno, al no haber formulado el incidente de nulidad que se resolvió posteriormente, su derecho habría precluído; no obstante, luego de recibida la declaración de uno de los imputados, nuevamente se habría admitido la formulación de un incidente, siendo rechazado por “la juez que suplía a la juez Leytón”. Refiere que en varias oportunidades se habría suspendido el juicio y que tanto Rubén Ramírez y la otra suplente de la Juez titular no pudieron imprimir la celeridad necesaria al juicio.

Habiéndose tramitado ya un incidente por actividad procesal defectuosa, no correspondía tramitar otro de igual denominación, reiterando su petitorio en sentido de que se declare procedente el recurso y se disponga la continuación del juicio oral, además de la nulidad de la Resolución emitida por la jueza Susana Leytón Quiroga.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida por informe oral prestado en audiencia señaló lo siguiente: a) El 10 de marzo de 2004, la Fiscal de Materia, presentó acusación particular contra los terceros interesados por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, proceso que radicó en el Juzgado Cuarto de Sentencia, y cumplida las formalidades de ley se dictó el Auto de apertura y se notificó al Ministerio Público, quien no se presentó al igual que uno de los coimputados, por lo que se expidió el mandamiento de aprensión en su contra y ordenó se notifique nuevamente al representante del Ministerio Público; b) Los imputados plantearon incidentes y excepciones, como el de extinción de la acción, fundamentando la dilatación del proceso ante la inasistencia a las audiencias del representante del Ministerio Público; asimismo, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue declarado procedente al existir un coimputado menor de edad y otro que no hablaba el idioma español, a quien no se le proporcionó un traductor, tampoco se nombró un abogado para su defensa técnica, defectos que según la Fiscal no fueron convalidados al no haber sido reclamados ni conocidos oportunamente; c) Mediante Resolución 12/2008, se dispuso la nulidad de obrados, ya que estos defectos absolutos no podían ser convalidados en ninguna instancia del proceso al estar penados por nulidad; y, d) Se procedió conforme lo establecido en el art. 169 numerales 2, 3 y 4 del CPP, para dar cumplimiento con el art. 168 del mismo Código, dándose curso al incidente de actividad procesal defectuosa, cuya Resolución no fue objeto de apelación por la recurrente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, Marcelino Machaca Huanca, Néstor Colque Cosme, Eloy Lorenzo Quispe González, Marcelino Quispe Cuba, Teodora Quispe Gonzáles, María Ema Quispe Gonzales, Isabel Quispe Gonzáles, Rita Elena Quispe Gonzáles, María Miguelina Gonzáles Illanes, Natalia Ticona de Gonzáles y Rita Elena Quispe Gonzáles, por intermedio de su abogado luego de hacer una relación de la etiología del incidente de extinción de la acción penal y de la forma de Resolución emergente de la formulación del recurso de apelación incidental, refieren que la impugnación fue negada en consideración de no estar prevista el art. 403 del CPP, a cuya emergencia se formuló el incidente de actividad procesal defectuosa misma que no fue apelada desde el 15 de mayo de 2008, hasta el momento de realizarse la audiencia de amparo constitucional, por lo que se evidencia falta de cuidado de la parte querellante que no formuló el recurso de apelación correspondiente pretendiendo ahora luego de seis meses activar una vía constitucional que supla su propia inactividad.

I.2.4. Resolución 

 

Por Resolución 60/2008 de 8 de diciembre, cursante de fs. 702 a 705 vta., la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, denegó la tutela solicitada con el siguiente fundamento: a) Que no encontrándose en función jurisdiccional, no es posible acoger el petitorio de los recurrentes, quienes solicitan se revoque y se disponga la prosecución de juicio, cuando únicamente, de concederse el amparo se puede disponer la nulidad de ciertos actos; b) Que resulta evidente que existieron defectos absolutos insubsanables en el trámite procesal por lo que la decisión de la Juez recurrida se ajusta a la protección de derechos; c) Que llama gravemente la atención el hecho de que en este estadio procesal, de juicio, se haya incurrido en una demora de más de cinco años; y, d) Que en definitiva no se puede soslayar el hecho de que menores de edad hayan sido sometidos a proceso sin la debida protección legal y que personas que únicamente se expresan en idioma aymara, sean sometidos a proceso sin contar con intérprete, situación que los pone en manifiesta desigualdad con restricción a sus derechos a defenderse, por lo que la decisión de la Jueza se ajusta a derecho.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 12 de octubre de 2010, razón por la cual, la Sentencia que se emite se encuentra dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Que por requerimiento de 10 de marzo de 2004, Yhilka Fátima Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia de La Paz, considerando tener los suficientes elementos para fundar resolución, acusa formalmente a Marcelino Machaca Huanca, Néstor Colque Cosme, Eloy Lorenzo Quispe González, Marcelino Quispe Cuba, Teodora Quispe Gonzáles, María Ema Quispe Gonzáles, Isabel Quispe Gonzales, Rita Elena Quispe Gonzales, María Miguelina Gonzales Illanes, Natalia Ticona de Gonzales y Rita Elena Quispe Gonzales, adjuntando como corresponde los formularios de recepción de sus declaraciones informativas, recibidas en etapa preliminar del proceso (fs. 2 a 28).

II.2.  Corridos el traslado de ley, Daniel Carlos Ignacio Escobari Durán, Carlos Escobari Durán, Julio Moreno Eyzaguirre, María de los Ángeles Jove de Pérez, Francisco Nina Turco, Ronald Gonzalo Rioja León, Nelly Felipa Heredia Mendoza, Patricia Rioja León, Antonio Pérez Pacheco y Gustavo Calavi Lema, se constituyen en acusadores particulares y con esa formulación se corre el traslado a los acusados quienes de manera conjunta responden y ofrecen prueba de descargo, dictándose el Auto 67/2004 de 23 de noviembre, que dispone la apertura de juicio por el delito de asociación delictuosa (fs. 29 a 51).

II.3.  Habiéndose suspendido la primera audiencia, el 18 de enero de 2007, se instala nuevamente el juicio oral, y en audiencia, luego de los actos formales se da lectura a la acusación y fundamentos, y en el momento procesal la parte acusada interpone las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, las que son resueltas por Auto E-06/2005, que en definitiva declara improcedentes las excepciones planteadas, Auto que fue recurrido por los acusados mediante apelación incidental, pidiendo además la suspensión del juicio hasta que se resuelva dicho recurso, tramitándose entretanto la modificación de las medidas cautelares de carácter personal. En éste estado procesal la parte acusadora amplía la acusación por el delito de falsedad material, incidente que es resuelto por la Juez Cuarto de Sentencia, declarando probado el incidente y ampliando la acusación por el delito de despojo, ampliación que es respondida por los acusados rechazando la misma y ofreciendo prueba de descargo (fs. 84 a 297).

II.4.  Contestada la apelación incidental por la apoderada de los acusadores particulares y remitidos los antecedentes ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 363/2005 de 13 de diciembre de, se declaró improcedente el recurso y en consecuencia se confirma la Resolución impugnada  (fs. 342  a 437 vta.).

II.5.  Por memorial de 4 de agosto de 2006, los acusados interponen excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, alegando que la dilación sería atribuible al Ministerio Público, excepción que luego de ser respondida por la apoderada del acusador particular, es resuelta mediante Auto 35/2006, que declara la improcedencia de la excepción y dispone la prosecución de juicio, siendo recurrido en la vía incidental nuevamente por los acusados, resultando que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declara inadmisible dicho recurso, por no estar prevista su procedencia en el art. 403 del CPP (fs. 499 a 548 vta.).

II.6.  Los acusados interponen incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, cuestionando el procedimiento de los anteriores recursos de apelación incidental y la forma de resolución, señalando que dicho trámite y consiguiente negativa de considerar sus impugnaciones sería susceptible de una acción constitucional por no haber observado procedimiento, incidente que es resuelto por Auto 18/2007, que en definitiva declara “improcedente” el incidente. Reinstalada la audiencia de juicio, en audiencia de 3 de mayo de 2008, formulan incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, incidente que luego de haberse impreso el trámite de ley, es resuelto por Auto 12/2008, que declara probado el mismo y dispone la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo cual es la recepción de las declaraciones de los acusados menores de edad, Resolución que adquirió ejecutoria ante al no interposición de recurso alguno por parte del acusador particular o del Ministerio Público (fs. 549 a 669 vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, por intermedio de su representante, señalan como vulnerados los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, refiriendo que al haberse dictado una Resolución en la tramitación del juicio oral, que declara procedente un incidente de nulidad, se estaría retrotrayendo el proceso hasta un estado anterior en la causa, favoreciendo la impunidad de quienes los estarían privando de ejercer su derecho sobre un bien inmueble de su propiedad. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el amparo constitucional.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Ley Fundamental vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.

III.3. El principio de subsidiariedad y el amparo constitucional

        

El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal.

Este Tribunal, a partir de la  SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.

Por su parte, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el Tribunal Constitucional extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Derecho a impugnar

Conforme al entendimiento constitucional expresado en la SC 0636/2010-R de 19 de julio, el derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas "en los casos expresamente establecidos…". Por la segunda el "El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante". No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.

III.5. Problemática del caso concreto

Una vez especificados los supuestos por los cuales no se activa el amparo constitucional por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los supuestos referidos en el punto que antecede.

I.- En la problemática planteada, se tiene que la recurrente, ahora accionante, denuncia que durante el juicio oral público y contradictorio que se tramitaba bajo el control jurisdiccional de la Juez Cuarta de Sentencia, los acusados habrían interpuesto un “incidente de nulidad” por defectos absolutos acaecidos a tiempo de recibírseles su declaración informativa y, que mediante Resolución 12/2008, la referida autoridad habría declarado probado el incidente disponiendo la reposición de obrados hasta el momento en que se pueda cumplir con dicho actuado procesal de manera correcta, lo cual vulneraría su derecho al debido proceso y a la propiedad al privarle del derecho de recuperar el bien que habría sido avasallado. En el petitorio de su recurso de amparo, solicita que, se revoque dicho decisorio, disponiendo “…la prosecusión del juicio oral hasta su conclusión” (sic).

II.- Desglosando la doctrina que se ha anotado en los acápites anteriores, es necesario aclarar que los incidentes formulados en etapa de juicio, por sus efectos procesales, pueden ser de dos tipos, aquellos que ponen fin o interrumpen el juicio mismo y aquellos que sin afectar su trámite, corrigen algunos defectos procesales pudiendo tener como efecto la imposibilidad legal de considerar ciertas cuestiones accesorias al proceso; en todos estos casos, la jurisprudencia constitucional resolvió que el medio idóneo para impugnar las decisiones judiciales que resuelven un incidente es la vía de la apelación restringida conjuntamente la sentencia; sin embargo corresponde dejar aclarando que no en todos los casos resulta viable acudir a la apelación restringida máxime si el decisorio que resuelve por declarar probado un incidente, a su vez puede anular obrados como en el caso de autos, circunstancias en la que no siendo viable interponer el recurso de apelación restringida, corresponde plantear de manera directa el recurso de apelación incidental acogiendo la interpretación contenida en la SC 255/2005-R.

III.- En el caso de autos se evidencia que luego de pronunciada la Resolución 12/2008, por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, los accionantes, interponen en forma directa el recurso de amparo, sin haber agotado las vías jurisdiccionales ordinarias, vale decir, no apeló de la resolución Nro. 12/2008 de 15 de mayo, dictada en juicio por la Jueza Cuarta de Sentencia, precisamente con el objeto de resguardar sus derechos en la vía ordinaria, acudiendo de manera directa a esta acción tutelar sin advertir que de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y de las reglas y subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional, esta acción se constituye en un instrumento subsidiario; por ello, ante la no utilización del recurso previsto por ley para la reparación de sus derechos en la vía ordinaria, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, pues los accionantes no agotaron las vías legales de impugnación en forma oportuna, pretendiendo erróneamente instrumentalizar la acción constitucional del amparo para suplir su propia omisión.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso aunque con otros fundamentos, ha realizado una adecuada compulsa de antecedentes y por ende, una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, por lo que en aplicación de los arts. 128 y 130 de la CPE, corresponde aprobar la resolución de amparo revisada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 60/2008 de 8 de diciembre, cursante de fs. 702 a 705 vta., pronunciada por la Sala Civil cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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