SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2777/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2777/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

denegó

Por Resolución 033/2008 de 24 de enero, cursante de fs. 194 a 196 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, denegó el amparo solicitado, con costas y multa de Bs1000.- (mil bolivianos), con los siguientes fundamentos: a) Los incisos 1 y 2 del art. 54 del CPP, evidentemente confieren al juez de instrucción en lo penal el control de la investigación y la competencia para emitir las resoluciones que correspondan en la etapa preparatoria, pero no son los controladores directos de los actos de esa etapa; sin embargo, no debe confundirse esta labor de control al proceso investigativo, con el seguimiento y control procesal al trámite de una causa, aspectos distintos y diferentes. Es un derecho y una obligación de las partes el ejercer el control y seguimiento de la causa, por lo que no es evidente y no existe en este caso infracción al art. 54 del CPP, cuando las autoridades recurridas en el tercer considerando del Auto Supremo 071-E, afirman que los controladores directos de los actos de la etapa preparatoria son las partes; b) Si bien se presume la inocencia de los imputados, no se debe ignorar que por mandato de los arts. 84 y 101 del CPP, ellos deben contar con asistencia profesional precisamente para ejercer su legítima defensa, que implica ofrecimiento y producción de prueba, por lo que no se puede pretender que el Ministerio Público y el acusador, además de proponer y producir prueba para sustentar la acusación, tengan la obligación de proponer y producir prueba para desvirtuarla, porque esa dualidad de funciones sería un absurdo jurídico; de ahí, cuando los recurrentes señalan que no era su responsabilidad asegurar la presencia de sus propios testigos y que conforme al art. 335 del CPP era posible la suspensión del juicio oral, se aprecia que -como determinó el Auto Supremo 071-E- tal demora les es imputable, no siendo evidente la vulneración a sus derechos denunciada en este aspecto; c) Respecto a la valoración efectuada por las ex autoridades recurridas y expresada en el Auto Supremo impugnado, no corresponde ingresar al análisis de la valoración efectuada por los Tribunales ordinarios, únicos competentes para resolver la procedencia o no de la extinción de la acción penal; y, d) No existe fundamento válido que sustente la existencia de infracción a los derechos fundamentales señalados como violados.