SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2777/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2777/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

“…el juez o tribunal del proceso,

            En el marco de la jurisprudencia glosada precedentemente, corresponde en primer término señalar que, el hecho de que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, haya analizado de oficio y con carácter previo la extinción de la acción penal, concluyendo que no había lugar a ella, no constituye vulneración alguna de los derechos fundamentales de los representados del acciónate, por cuanto el art. 133 del CPP expresamente determina que, cumplido el plazo de tres años de duración máxima del proceso “…el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal”, aspecto que se enmarca en el principio de celeridad que rige a la administración de justicia, consagrado por el art. 116.X de la CPEabrg, y 178.I de la CPE.

            Respecto al derecho de petición, el accionante alega que se vulneró el mismo, porque sus representados habrían solicitado en reiteradas ocasiones la extinción de la acción penal, mereciendo como respuesta un simple decreto sin fundamentación por el que se disponía “estése al Auto Supremo 71-E”; sin embargo, conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia, para el caso de alegarse la vulneración a este derecho corresponde al acciónate demonstrar los siguientes hechos: “…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC 0310/2004-R), entendiéndose que para demostrar tales aspectos debe existir -en el caso de la acción de amparo constitucional- el correspondiente aporte probatorio de parte del accionante que genere certeza en el juez o tribunal de garantías o, en esta instancia de revisión respecto a la veracidad de sus afirmaciones. Al respecto, en el caso concreto se aprecia, si bien cursan en el expediente copias de los memoriales presentados a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por Mario Edson Milán Mendoza (fs. 9 a 11) y María de los Ángeles Milán Mendoza (fs. 6 a 8), las mismas solamente corresponden copias de tales memoriales en las que consta el cargo de recepción en esa instancia, pero no así el decreto o Resolución que les haya correspondido y que permita a este Tribunal adquirir certidumbre respecto a la concurrencia de los presupuestos de vulneración del derecho de petición desarrollados en la jurisprudencia; omisión en el aporte probatorio imputable a la parte accionante y que determina que no sea posible conceder en este aspecto la tutela solicitada.

            Con relación a la vulneración al derecho a la defensa de sus mandantes que alega el accionante, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, corresponde señalar que si se entiende a éste como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea”, que además implica “la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R), corresponderá al accionante en su recurso exponer con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento para señalar que ese derecho ha sido vulnerado y que por consiguiente debe ser tutelado, es decir, señalar de manera concreta y clara la relación de causalidad que existe entre el hecho denunciado y la vulneración del derecho a la defensa cuya tutela se solicita, pues de no hacerlo corresponde al juez o tribunal de garantías rechazar in límine la acción tutelar impetrada y de haberla admitido pese a esa omisión, corresponde a este Tribunal, en revisión, declarar la improcedencia del recurso en ese aspecto. En ese sentido, en el caso concreto, de la revisión del memorial del recurso se aprecia que simplemente refiere que el derecho a la defensa ha sido vulnerado, empero omitió efectuar la relación clara y precisa de los hechos que sirven de fundamento para esa aseveración y peor aún no se consignó la relación causal entre éstos y el derecho a la defensa que se denuncia como lesionado, aspecto que impide a este Tribunal determinar si los mismos se encuentran dentro o fuera del ámbito de protección que otorga el recurso, ahora acción de amparo constitucional; en consecuencia, correspondía que por tal omisión el juez o tribunal de garantías rechace in límine el recurso en este aspecto, pero habiéndolo admitido de manera equivocada, corresponde a este Tribunal en grado de revisión declarar su improcedencia.  

            Finalmente, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones judiciales, es preciso señalar que, al estar vinculada la importancia de este derecho con la búsqueda del orden justo, se plasma en la posibilidad que tienen las partes de conocer las razones y motivos en los que la decisión judicial se sustentó; en ese sentido,  según la jurisprudencia que se ha glosado en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia, en el caso especifico de las resoluciones judiciales que resuelven la extinción de la acción penal, cuando existe pluralidad de imputados o procesados para declararla debe realizarse el análisis sobre la responsabilidad de cada uno de los procesados respecto de los actos procesales que efectuaron y la forma en que cada acto en particular contribuyó o no en la demora del proceso, precisando que, cuando no se hace tal consideración individualizada, la resolución resulta insuficientemente motivada y por ello vulnera el derecho al debido proceso, pues no se permite que la parte conozca los motivos razonables que llevaron a las autoridades a asumir la determinación de la que se trate y en consecuencia se abre la tutela que la acción de amparo constitucional otorga. En ese contexto, corresponde señalar que el Auto Supremo 071-E, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, expone como principal argumento para declarar no haber lugar a la extinción, que se ordenó la citación de María de los Ángeles Milán Mendoza por orden instruida y posteriormente, al desconocerse su domicilio, se dispuso se lo haga por edicto; que habiéndose apersonado ésta, en el término de ley y ofrecido las respectivas pruebas, los testigos de los imputados no comparecieron a la audiencia, por lo que se suspendió y se señaló una nueva audiencia, con lo que se vulneró los principios de inmediación, continuidad, oralidad y  publicidad que rigen el juicio oral. De este modo, se aprecia que el citado Auto Supremo, ha arribado a una conclusión general respecto a todos los imputados sin considerar la situación particular de cada uno de ellos, es decir sin referirse de modo particular a los actos y actuaciones de Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza Milán, Mario Edson Milán Mendoza y María de los Ángeles Milán Mendoza y la incidencia que los mismos, de modo individual, pudieron tener en la demora del proceso.