SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2793/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2793/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2793/2010-R

Sucre, 10 de diciembre de 2010

               

                      Expediente:                    2008-17637-36-RAC

                      Distrito:                         Cochabamba

                        Magistrado Relator:      Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 13/08 de 11 de marzo de 2008, cursante de fs. 237 a 240, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Wálter Nestor Orellana Chavare en representación de Omar Vargas Barba contra Javier Terceros Cortéz, Rector de la Universidad Técnica Privada Cosmos (UNITEPC) Cochabamba y María Magdalena Cajías de la Vega, Ministra de Educación y Cultura, alegando la vulneración del derecho de su representado a recibir instrucción y adquirir cultura y a los principios de presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 7 inc. e) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2008, cursante de fs. 49 a 51 vta., el recurrente manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 12 de febrero de 2001, Renzo Abruzzese Antezana, Viceministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,  formalizó denuncia contra su representado y otros estudiantes de universidades privadas por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, dictándose Auto de rechazo de apertura de la causa penal el 30 de agosto de 2001, apelado el mismo, por Auto de Vista de 7 de febrero de 2002 se ordenó el inicio de sumario penal, ratificado por Auto de 27 de mayo de ese año; dictándose una vez agotado el periodo de la instrucción, el Auto final de la instrucción de sobreseimiento provisional en favor de los imputados, el 27 de mayo de 2004, ejecutoriado por providencia de 19 de junio de 2004 y ante la inactividad, desinterés y abandono de la causa por parte del Ministerio de Educación y Cultura y la UNITEPC, se dictó el Auto de 18 de julio de 2005, declarando precluido el derecho de la parte acusadora de reabrir la causa, a cuya consecuencia quedaban sin efecto todas las medidas cautelares y reales dispuestas en contra de todos los imputados, ordenándose el archivo definitivo de obrados.

La UNITEC-Cochabamba y el Ministerio de Educación y Cultura, han negado y restringido sistemáticamente, sin fundamento alguno el trámite de regularización académica y consiguiente culminación de los estudios universitarios cumplidos de forma satisfactoria por su mandante en la carrera de Medicina de dicha Universidad hace más de siete años atrás, en la gestión 2000, con el argumento infundado de que al haber estado inmerso dentro del referido sumario penal, no obstante conocer la Resolución de 18 de julio de 2005, pronunciada por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando precluido el derecho de la parte acusadora de reabrir la causa y disponiendo el archivo definitivo de obrados, fallo que reviste la calidad de cosa juzgada material o sustancial.

La UNITEPC como institución educativa que otorgó válidamente el Diploma Académico 000003 de 18 de julio de 2000, pese a los constantes requerimientos y peticiones, no emitió ninguna resolución, señalando que no lo hará mientras no reciba una instrucción expresa emanada del Ministerio de Educación y Cultura a través de la Dirección General de Educación Universitaria, por lo que desde entonces está postergado su derecho a adquirir una profesión como es la Medicina, para lo cual ha dedicado más de seis años de estudios universitarios.

No existe a la fecha ninguna denuncia, acusación o razón legal alguna que impida o inhabilite de por vida a su mandante en su legítimo y constitucional derecho de adquirir una profesión u oficio, como suponen ilegalmente los personeros de la UNITEPC y los personeros del Ministerio de Educación y Cultura, no habiendo cometido delito alguno, no existe razón para que se le imponga de facto una doble condena indefinida en el ámbito académico-universitario, cuando en realidad, durante la fase que le tocó cumplir como estudiante, siempre demostró responsabilidad en los estudios hasta obtener el Diploma Académico, produciéndose la denuncia fenecida con posterioridad a los actos de graduación y obtención de Licenciatura en Medicina General, faltando únicamente se le extienda el título en provisión nacional que le acredite en el ejercicio como profesional médico-cirujano.

El 18 de septiembre de 2006, presentó memorial de convalidación de materias cursadas y aprobadas por la Universidad Cristiana de Bolivia (UCEBOL), sin que se haya emitido pronunciamiento alguno hasta el presente, lo que demuestra una absoluta ilegalidad emergente de la omisión indebida en la que incurren los personeros de la UNITEPC, pese a los constantes requerimientos escritos presentados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a recibir instrucción y adquirir cultura, a los principios de la presunción de inocencia, debido proceso y seguridad jurídica citando al efecto el art. 7 inc. a),  e) y art. 16.I. IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso de amparo constitucional contra Javier Terceros Cortéz, Rector de la UNITEPC-Cochabamba y María Magdalena Cajías de La Vega, Ministra de Educación y Cultura, solicitando se declare procedente el recurso, con costas, resarcimiento de daños y perjuicios y en consecuencia se disponga la regularización y convalidación de los estudios universitarios de su representado en la carrera de medicina de la UNITEPC hasta que se le extienda el título en provisión nacional como médico cirujano a través del Ministerio de Educación y Cultura.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

                                                                                                                                                                                                                        En la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2008, cuya acta cursa a fs. 249 a 250, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó el  contenido del memorial del recurso y señaló lo siguiente: a) Los representantes de la UNITEPC vulneraron el derecho a recibir instrucción y cultura del recurrente por realizar omisión en el trámite de regularización, quién estuvo sometido a un proceso penal, el mismo que concluyó con el archivo de obrados, no obstante la UNITEPC no atendió a la regularización, indicando que su defendido consiguió de manera ilegal su título, lo que es falso porque el título fue obtenido por medio de un examen de grado, el cual fue aprobado de muy buena manera; y, b) Se intentó regularizar la situación mediante cartas notariadas, las cuales fueron respondidas el 20 de noviembre de 2007, las que confirman los fundamentos del presente recurso, pretendiendo la UNITEPC deslindar su responsabilidad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Javier Terceros Cortéz, Rector de la UNITEPC, por memorial de 11 de marzo de 2008, cursante de fs. 235 a 236 vta., informó lo siguiente: 1) El 18 de septiembre de 2006, el recurrente solicitó la convalidación de materias que había cursado en la UCEBOL para la carrera de Medicina de la UNITEPC, acompañando certificado de notas y programas analíticos de la UCEBOL de Santa Cruz, y el 22 de septiembre de 2008,  solicitó la regularización académica y la toma de exámenes de suficiencia en su condición de estudiante de la carrera de Medicina, por lo que la Universidad realizó los análisis correspondientes a fin de sujetar dicho petitorio al trámite establecido en los arts. 74, 75 y 76 del Reglamento General de Universidades Privadas, no sin antes considerar los antecedentes que el estudiante tenía sobre un proceso de falsedad material y uso de instrumento falsificado sobre otros certificados de notas de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca y las instrucciones que el Viceministerio de Educación estableció sobre este caso, instruyendo a la UNITEPC, informar a dicha entidad sobre las acciones que realizaría esta Universidad para regularizar la situación del estudiante; 2) El 29 de septiembre de 2006, se comunica y se pone en conocimiento del representado por el recurrente que se estaba realizando las consultas y gestiones ante el Ministerio de Educación a la que correspondía resolver en última instancia y autorizar la regularización de los estudios universitarios del mandante del recurrente; 3) El 20 de noviembre de 2007, a un año y dos meses de la anterior disposición, el representado por el recurrente mediante carta notariada anuncia la interposición del recurso de amparo constitucional al señalar que no se dio respuesta a sus memoriales de 15 y 22 de septiembre de 2006, dándose respuesta también por carta notariada de 30 de noviembre de 2007; 4) Si el mandante del recurrente hubiera considerado que su informe y consulta al Viceministerio de Educación Superior fuera atentatoria a sus derechos y garantías, tenía el plazo de seis meses, desde el 29 de septiembre de 2006, para reclamar por ese supuesto acto indebido, sin embargo, a la fecha de presentación del presente recurso han transcurrido un año y cinco meses, precluyendo su derecho; 5) Su carta notariada de 17 de enero de 2008 fue respondida; sin embargo, el recurrente no se apersonó por la UNITEPC; 6) El representado, por el recurrente, debió objetar su decisión de informe y consulta al Viceministerio de Educación, recurriendo al Rectorado de la UNITEPC y a su vez ante el Consejo Universitario y en su caso ante el Ministerio de Educación, por lo que no se cumplió el principio de subsidiariedad; y, 7) El presente recurso no cumple con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Por lo expuesto solicita declarar la improcedencia del recurso, con costas.

Por su parte, la Ministra recurrida mediante su apoderado, informó en audiencia que el trámite ingresó dos o tres años atrás, habiéndose respondido inmediatamente a la UNITEPC, con la finalidad de que la misma establezca fehacientemente que el mandante del recurrente venció materias, en consecuencia el acto administrativo 1317/04 tiene equivalencia a un acto administrativo definitivo, el cual fue pasado al Rector de la Universidad, llegando a adquirir responsabilidad la Universidad.

I.2.3. Resolución 

 

Por Resolución 13/08 de 11 de marzo de 2008, cursante de fs. 237 a 240, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Ministerio de Educación y Culturas dicte Resolución correspondiente, que constituya acto administrativo, del mismo modo la UNITEPC dé respuesta al mandante del  recurrente mediante la vía legal y el instrumento idóneo pertinente, con el siguiente fundamento: i) El representado del recurrente fue sobreseído dentro del proceso seguido en su contra por supuesta falsificación de documentos de una universidad estatal; ii) La UNITEPC de la que fue suspendido, no resuelve su situación académica, habiendo realizando previamente una consulta al Ministerio de Educación; iii) El Ministerio de Educación y Cultura, indica que no existe trámite pendiente en dicha entidad, que la consulta ya fue debidamente atendida mediante nota 1317/04, suscrita por la Dirección Jurídica de dicho Ministerio; y, vi) Las notas emitidas por la UNITEPC como por el Ministerio, no tienen las características de un acto administrativo, las que deberían resolver el fondo del asunto y ser pronunciadas por la más alta autoridad competente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 7 de septiembre de 2010; posteriormente, se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria, mediante Auto Constitucional 0650/2010-CA de 5 de octubre, el mismo que fue reanudado a solicitud del Magistrado Relator, mediante Decreto Constitucional de 15 de noviembre del mismo año; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el cuaderno procesal se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. El recurrente por memorial de 1 de marzo de 1996, solicitó al “Decano” de la UNITEPC  Cochabamba, convalidación de materias correspondientes al primer y segundo curso de la carrera de Medicina, presentando certificados de aprobación de doce materias expedidos por la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), pronunciándose la Resolución Rectoral de la UNITEPC 1027 de 14 de noviembre de 1997, resolviendo convalidar las 18 asignaturas correspondientes al plan de estudios vigente en el programa de la carrera de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de esa Universidad, con las 11 materias aprobadas en la UMRPSFXCH (fs. 60 a 132).

II.2. Por nota de 27 de septiembre de 2000, el Vicerrector de la UNITEPC, solicitó al Rector de la UMRPSFXCH, confirmación de la autenticidad de documentos, la que fue respondida por nota de 1 de diciembre de ese año, por el Vicerrector de la UMRPSFXCH, informando que los certificados de notas correspondientes a Omar Vargas Barba, son falsos porque si bien figura en las planillas de la gestión 1992, sus notas son de reprobación y en la gestión 1993 no figura en planillas (fs. 133 y 139).

II.3.  Por Resolución Rectoral  51/00 de 26 de octubre de 2000, el Rector de la UNITEPC, suspende al recurrente como estudiante de la carrera  de Medicina, dejando sin efecto los cursos efectuados y las materias cursadas, al igual que la Resolución Rectoral 1027 de 14 de noviembre de 1997, consiguientemente declara por no otorgado el diploma académico, al haber detectado la falsedad ideológica y material y el uso indebido de instrumentos falsificados, al haber establecido fehacientemente la contravención a los Estatutos y Reglamentos de la UNITEPC, dada la gravedad de los delitos perpetrados y la infracción a normas internas. Asimismo pone en conocimiento del Viceministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, ésta situación (fs. 137 y 136).

II.4. Por Auto de 30 de agosto de 2001, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal el Distrito Judicial de Cochabamba, rechaza la apertura de causa penal en contra del mandante del recurrente y otros, como emergencia de las diligencias de policía judicial por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado a denuncia planteada por Renso Abruzzese Antezana, Viceministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (fs. 4 y vta.), Resolución que es revocada por Auto de 7 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de dicho Distrito Judicial, ordenándose la organización de sumario penal contra el representado del recurrente y otros por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 5 a 6); por Auto de 27 de mayo de 2002, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Liquidador de mismo Distrito Judicial;  dispone la organización de sumario penal en contra del mandante del recurrente y otros por la comisión de los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), y por Auto de 27 de mayo de 2004, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidador, dicta Auto Final de la instrucción de sobreseimiento provisional a favor de Omar Vargas Barba y otros porque los indicios acumulados en su contra no bastan para presumir que sean autores o culpables de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 8 a 10 vta.); y por Auto de 18 de julio de 2005, dicha autoridad jurisdiccional declara precluido el derecho de la parte acusadora de reabrir la causa a cuya consecuencia quedan sin efecto todas las medidas cautelares personales y reales dispuestas y se ordena el archivo definitivo de obrados (fs. 12 y vta.).

II.5. Por nota de 1 de diciembre de 2000, el Viceministro de Educación  respecto a los certificados de notas falsos de Omar Vargas Barba, hace notar que la verificación de las mismas corresponde a la Dirección de la carrera de Medicina y unidades dependientes y por nota de 24 de diciembre de 2002 la Directora General de Educación Universitaria y Postgrado del Viceministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, respondiendo al Vicerrector de la UNITEPC, señala que con referencia a la reincorporación de Omar Vargas Barba y otros alumnos, no se puede autorizar lo solicitado hasta tanto no se pronuncie la justicia, teniendo en cuenta el proceso civil y penal pendientes de resolución (fs.139).

II.6.          Por nota 1317/04 de 18 de noviembre de 2004, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, solicita al Rector de la UNITEPC, a fin de que el mandante del recurrente prosiga regularmente sus estudios universitarios, previamente establecer fehacientemente el vencimiento de las materias cursadas y posteriormente comunicar oficialmente el trámite que deberá realizar para regularizar su situación, además informar sobre el vencimiento de las materias cursadas por éste y las acciones que efectuará dicha Universidad (fs. 143).

II.7. Por Resolución Rectoral 004/05 de 2 de febrero de 2005, se resuelve declarar la nulidad de las 18 materias convalidadas por Resolución Rectoral 1027 de 14 de noviembre de 1997, asimismo se anulan las materias cursadas posteriormente a la convalidación por haber sido cursadas en base a certificados falsificados y también se anulan las materias cursadas en el Internado Rotatorio y finalmente se anula el Diploma Académico otorgado a Omar Vargas Barba, dejando sin valor legal alguno (fs. 144 a 145).

II.8. Por memorial de 15 de septiembre de 2006, el representado del recurrente solicita al Vicerrector de la UNITEPC, disponer la convalidación de cinco materias correspondientes al primer semestre de la carrera de Medicina cursados en la Facultad de Ciencias de la Salud de la UCEBOL y se pronuncie resolución rectoral a fin de regularizar y proseguir sus estudios universitarios (fs. 152).

II.9. Por memorial de 22 de septiembre de 2006, el recurrente solicita la convalidación del certificado de estudios y programas analíticos provenientes de UCEBOL, la recepción de exámenes de suficiencia de todas las materias pendientes de regularización, revalidación del internado rotatorio, exámenes de grado y diploma académico (fs. 155 y vta.).

II.10. Mediante nota de 19 de noviembre de 2007, el mandante del recurrente solicita al Rector de la UNITEPC, pronunciamiento y consiguiente resolución rectoral definiendo su situación académica como estudiante egresado de la carrera de Medicina, toda vez que obtuvo el diploma académico de 18 de julio de 2000, extendido por dicha institución previo cumplimiento de requisitos y formalidades previstos por ley; sin embargo de ello, y no obstante que la fenecida denuncia por la supuesta falsedad material e ideológica que interpuso el Viceministerio de Educación y Cultura, quedó extinguida como consecuencia de haberse declarado la preclusión del derecho de la parte acusadora de reabrir la causa, disponiéndose el archivo de obrados (fs. 14 a 15); la que es respondida por el Rector de la UNITEPC por nota de 30 de noviembre de 2007, en la que señala que el Auto de 18 de julio de 2005 y el de 23 de agosto de 2002, se circunscriben a determinar la autoría o responsabilidad penal en los delitos de falsedad que no ha sido establecido, pero no dan validez o legalidad a los documentos o certificados que han sido presentados por éste, sobre los que existe una observación técnica jurídica referida a la autenticidad de los mismos o sobre la veracidad de las materias cursadas y vencidas en la UMRPSFXCH, pese a lo anterior, no es cierto que se haya vulnerado el derecho de petición porque los memoriales de 14 de agosto, 15 y 22 de septiembre de 2006, han sido claramente respondidos mediante proveído de Secretaría General del Rectorado (fs. 16 a 17).

II.11.Por nota de 30 de noviembre de 2007, el Rector de la UNITEPC,  remite al Director General de Educación Universitaria del Viceministerio de Educación la nota de 19 de noviembre de 2007, cuando a la fecha transcurrió un año desde que plantearon una solicitud a esa Dirección del caso de Omar Vargas Barba, por lo que pide resolver en definitiva el mismo (fs.18).

II.12.Por Resolución Administrativa 24/2002 de “agosto”, el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Beni, reconoce el Servicio de Salud Social Obligatoria al poderconferente del recurrente (fs. 19); por memorando 206/2000 de 1 de agosto, se designa al representante del recurrente en el cargo de Médico del Hospital Materno Infantil por seis meses cumpliendo con el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio (fs. 20); la UNITEPC otorga el título de Licenciado en Medicina y Cirugía al mandante del recurrente por nota de 1 de febrero de 1999, la Vicerrectora y el Coordinador General de la UNITEPC, presentan al representado por el recurrente al Director del Hospital “Harry Williams” para que realice su práctica de internado (fs. 23); por acta de defensa de examen de grado se acredita que Omar Vargas Barba, aprobó el mismo con felicitación (fs. 23 a 24); por Resolución Rectoral 1027 de 14 de noviembre de 1997, la UNITEPC resuelve convalidar 18 asignaturas correspondiente al plan de estudios vigente en el programa de Medicina-Facultad de Ciencias de la Salud de esa Universidad, con las 11 materias aprobadas en la UMRPSFXCH (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, señala como vulnerados los derechos de su representado a recibir instrucción y adquirir cultura, a la presunción de inocencia y debido proceso toda vez que  la UNITEPC-Cochabamba y el Ministerio de Educación y Cultura, han negado y restringido sistemáticamente, sin fundamento alguno el trámite de regularización académica y consiguiente culminación de los estudios universitarios cumplidos de forma satisfactoria por su mandante en la carrera de Medicina en dicha Universidad hace más de siete años atrás, en la gestión 2000, con el argumento infundado de haber estado inmerso dentro de un  sumario penal, no obstante haberse dictado Auto Final de sobreseimiento y posteriormente declarado precluido el derecho de la parte acusadora de reabrir la causa, disponiendo el archivo definitivo de obrados. Corresponde analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3.  Necesidad de demostrar o acreditar con prueba pertinente la vulneración que se acusa

Respecto a la necesidad de demostrar o acreditar con prueba pertinente la vulneración que se acusa este Tribunal Constitucional ha dejado establecido que conforme a la norma prevista por el art. 19.IV de la CPEabrg “…La autoridad judicial... encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados'; de la norma de referencia no sólo se desprende dos características del amparo como son la inmediatez y la subsidiariedad, sino que la misma implícitamente entraña un requisito necesario en la presentación de toda demanda de amparo, como es acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, requerimiento previsto por el art. 97-V LTC; en consecuencia ese conjunto de características y requisitos hacen a la viabilidad o procedencia del amparo, pues sólo así el Juez o Tribunal de amparo y el Tribunal Constitucional tendrá certeza de que su determinación obedece a la convicción que efectivamente el acto u omisión denunciada de ilegal se haya cometido por la autoridad o la persona recurrida.

En ese marco constitucional y legal, en la línea jurisprudencial establecida en la SC 0369/2001-R (al igual que SSCC 1200/2003-R, 1114/2003-R, entre otras) y con el entendimiento complementado por las SSCC 1103/2002-R y 1110/2003-R, este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión (las negrillas son nuestras). Así la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre, entre otras.

III.4. Análisis del caso concreto

De la lectura de la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene que el accionante, alega que se vulneró los derechos de su mandante a recibir instrucción y adquirir cultura, a recibir instrucción y adquirir cultura y a las garantías de presunción de inocencia y al debido proceso toda vez que  la UNITEPC-Cochabamba y el Ministerio de Educación y Cultura, han negado y restringido sistemáticamente, sin fundamento alguno el trámite de regularización académica y consiguiente culminación de los estudios universitarios cumplidos de forma satisfactoria por su mandante en la carrera de Medicina en dicha Universidad hace más de siete años atrás, en la gestión 2000, con el argumento infundado de haber estado inmerso dentro de un  sumario penal, no obstante haberse dictado Auto Final de sobreseimiento y posteriormente declarado precluido el derecho de la parte acusadora de reabrir la causa, disponiendo el archivo definitivo de obrados.

De los antecedentes que informan el expediente se evidencia que por Resolución Rectoral 1027 de 14 de noviembre de 1997, la UNITEPC convalidó  18 asignaturas correspondientes al plan de estudios de la Facultad de Ciencias de la Salud de esa Universidad, con 11 materias aprobadas en la UMRPSFXCH, a favor del representado del recurrente; sin embargo, el Vicerrector de esta última Universidad, informó que los certificados de notas correspondientes a Omar Vargas Barba, son falsos, porque si bien figura en las planillas de la gestión 1992, sus notas son de reprobación y en la gestión 1993 no figura en planillas, por lo que mediante Resolución Rectoral 51/00 de 26 de octubre de 2000, se suspende al poderconferente del recurrente como estudiante de la carrera  de Medicina de la UNITEPC, dejando sin efecto los cursos efectuados y las materias cursadas, al igual que la Resolución Rectoral 1027,  consiguientemente declara por no otorgado el diploma académico, al haber detectado la falsedad ideológica y material y el uso de instrumento falsificado y al haber establecido fehacientemente la contravención a los Estatutos y Reglamentos de la UNITEPC, dada la gravedad de los delitos perpetrados y la infracción a normas internas, poniendo en conocimiento del Viceministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología esta situación; autoridad que por nota de 1 de diciembre de 2000 responde manifestando que la verificación de los certificados de notas falsos corresponde a la Dirección de la Carrera de Medicina y unidades dependientes para su conocimiento y por nota de 24 de octubre de 2002, la Directora General de Educación Universitaria y Postgrado del Viceministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, responde al Vicerrector de la UNITEPC con referencia a la reincorporación de Omar Vargas Barba, señalando que no se puede autorizar lo solicitado hasta que no exista una resolución de la justicia en el proceso civil como penal pendientes.

Después de que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora del Distrito Judicial Cochabamba, dentro del sumario penal seguido a denuncia del  Viceministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes contra el mandante del recurrente y otros, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dictara sobreseimiento provisional en favor de los imputados, se pronunció la Resolución Rectoral  004/05 de 2 de febrero de 2005, por la que se resuelve reiterar la nulidad de las 18 materias convalidadas a favor del representado del recurrente, asimismo se anula las materias cursadas posteriormente a la convalidación, por haber sido cursadas en base a certificados falsificados y también se anulan las materias cursadas en el Internado Rotatorio y finalmente se anula el Diploma Académico otorgado a Omar Vargas Barba, dejando sin valor legal alguno.

Por memorial de 15 de septiembre de 2006, Omar Vargas Barba,  el recurrente solicita al Vicerrector de la UNITEPC, disponer la convalidación de cinco materias correspondientes al primer semestre de la carrera de Medicina cursados en la Facultad de Ciencias de la Salud de la UCEBOL y se pronuncie resolución rectoral a fin de regularizar y proseguir sus estudios universitarios, solicitud reiterada por memorial de 22 del mismo mes y año, además solicita la recepción de exámenes de suficiencia de todas las materias pendientes de regularización, revalidación del internado rotatorio, exámenes de grado y diploma académico y por último, mediante nota de 19 de noviembre de 2007, solicita al Rector de la UNITEPC, pronunciamiento y consiguiente resolución rectoral definiendo su situación académica como estudiante egresado de la carrera de Medicina, toda vez que obtuvo el diploma académico de 18 de julio de 2000, extendido por dicha institución previo cumplimiento de requisitos y formalidades previstos por ley al haber quedado extinguida la denuncia por la supuesta falsedad material e ideológica que interpuso el Viceministerio de Educación y Cultura, como consecuencia de haberse declarado la preclusión del derecho de la parte acusadora de reabrir la causa, disponiéndose el archivo de obrados; la que fue respondida por el Rector de la UNITEPC el 30 de noviembre de 2007, señalando que el Auto de 18 de julio de 2005 y el de 23 de agosto de 2002 se circunscriben a determinar la autoría o responsabilidad penal en los delitos de falsedad que no ha sido establecida, pero no dan validez o legalidad a los documentos o certificados que han sido presentados por éste, sobre los que existe una observación técnica jurídica referida a la autenticidad de los mismos o sobre la veracidad de las materias cursadas y vencidas en la UMRPSFXCH, que los memoriales de 14 de agosto, 15 y 22 de septiembre de 2006, fueron respondidos mediante proveído de Secretaría General del Rectorado de la UNITEPC, notificados a su abogado que presentó tales memoriales en su representación.

Sin embargo de lo mencionado y pese a la disposición de que el Rector de la UNITEPC remita el Reglamento Estudiantil de la referida Universidad a objeto de determinar los derechos, obligaciones, los trámites y los recursos que correspondía ante las solicitudes del representado del accionante y ante la Resolución Rectoral 004/05 de 2 de febrero de 2005, no fue presentado por el accionante ni remitido por la autoridad demandada, lo cual impide e imposibilita a este Tribunal, analizar y valorar el aludido reclamo con objetividad y razonabilidad, por lo que corresponde denegar la tutela en aplicación a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional. 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes ni empleado correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 13/08 de 11 de marzo de 2008, cursante de fs. 237 a 240, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que al no haberse ingresado al análisis de fondo, el accionante puede interponer nuevamente la acción de amparo, adjuntado la prueba debida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO