SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2793/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
Resolución Rectoral 004/05 de 2 de febrero de 2005,
Después de que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora del Distrito Judicial Cochabamba, dentro del sumario penal seguido a denuncia del Viceministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes contra el mandante del recurrente y otros, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, dictara sobreseimiento provisional en favor de los imputados, se pronunció la Resolución Rectoral 004/05 de 2 de febrero de 2005, por la que se resuelve reiterar la nulidad de las 18 materias convalidadas a favor del representado del recurrente, asimismo se anula las materias cursadas posteriormente a la convalidación, por haber sido cursadas en base a certificados falsificados y también se anulan las materias cursadas en el Internado Rotatorio y finalmente se anula el Diploma Académico otorgado a Omar Vargas Barba, dejando sin valor legal alguno.
Por memorial de 15 de septiembre de 2006, Omar Vargas Barba, el recurrente solicita al Vicerrector de la UNITEPC, disponer la convalidación de cinco materias correspondientes al primer semestre de la carrera de Medicina cursados en la Facultad de Ciencias de la Salud de la UCEBOL y se pronuncie resolución rectoral a fin de regularizar y proseguir sus estudios universitarios, solicitud reiterada por memorial de 22 del mismo mes y año, además solicita la recepción de exámenes de suficiencia de todas las materias pendientes de regularización, revalidación del internado rotatorio, exámenes de grado y diploma académico y por último, mediante nota de 19 de noviembre de 2007, solicita al Rector de la UNITEPC, pronunciamiento y consiguiente resolución rectoral definiendo su situación académica como estudiante egresado de la carrera de Medicina, toda vez que obtuvo el diploma académico de 18 de julio de 2000, extendido por dicha institución previo cumplimiento de requisitos y formalidades previstos por ley al haber quedado extinguida la denuncia por la supuesta falsedad material e ideológica que interpuso el Viceministerio de Educación y Cultura, como consecuencia de haberse declarado la preclusión del derecho de la parte acusadora de reabrir la causa, disponiéndose el archivo de obrados; la que fue respondida por el Rector de la UNITEPC el 30 de noviembre de 2007, señalando que el Auto de 18 de julio de 2005 y el de 23 de agosto de 2002 se circunscriben a determinar la autoría o responsabilidad penal en los delitos de falsedad que no ha sido establecida, pero no dan validez o legalidad a los documentos o certificados que han sido presentados por éste, sobre los que existe una observación técnica jurídica referida a la autenticidad de los mismos o sobre la veracidad de las materias cursadas y vencidas en la UMRPSFXCH, que los memoriales de 14 de agosto, 15 y 22 de septiembre de 2006, fueron respondidos mediante proveído de Secretaría General del Rectorado de la UNITEPC, notificados a su abogado que presentó tales memoriales en su representación.
Sin embargo de lo mencionado y pese a la disposición de que el Rector de la UNITEPC remita el Reglamento Estudiantil de la referida Universidad a objeto de determinar los derechos, obligaciones, los trámites y los recursos que correspondía ante las solicitudes del representado del accionante y ante la Resolución Rectoral 004/05 de 2 de febrero de 2005, no fue presentado por el accionante ni remitido por la autoridad demandada, lo cual impide e imposibilita a este Tribunal, analizar y valorar el aludido reclamo con objetividad y razonabilidad, por lo que corresponde denegar la tutela en aplicación a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió en parte
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3. Por Resolución Rectoral 51/00 de 26 de octubre de 2000
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. Necesidad de demostrar o acreditar con prueba pertinente la vulneración que se acusa
- la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Resolución Rectoral 004/05 de 2 de febrero de 2005,
- REVOCAR