SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2793/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
Javier Terceros Cortéz, Rector de la UNITEPC, por memorial de 11 de marzo de 2008, cursante de fs. 235 a 236 vta., informó lo siguiente: 1) El 18 de septiembre de 2006, el recurrente solicitó la convalidación de materias que había cursado en la UCEBOL para la carrera de Medicina de la UNITEPC, acompañando certificado de notas y programas analíticos de la UCEBOL de Santa Cruz, y el 22 de septiembre de 2008, solicitó la regularización académica y la toma de exámenes de suficiencia en su condición de estudiante de la carrera de Medicina, por lo que la Universidad realizó los análisis correspondientes a fin de sujetar dicho petitorio al trámite establecido en los arts. 74, 75 y 76 del Reglamento General de Universidades Privadas, no sin antes considerar los antecedentes que el estudiante tenía sobre un proceso de falsedad material y uso de instrumento falsificado sobre otros certificados de notas de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca y las instrucciones que el Viceministerio de Educación estableció sobre este caso, instruyendo a la UNITEPC, informar a dicha entidad sobre las acciones que realizaría esta Universidad para regularizar la situación del estudiante; 2) El 29 de septiembre de 2006, se comunica y se pone en conocimiento del representado por el recurrente que se estaba realizando las consultas y gestiones ante el Ministerio de Educación a la que correspondía resolver en última instancia y autorizar la regularización de los estudios universitarios del mandante del recurrente; 3) El 20 de noviembre de 2007, a un año y dos meses de la anterior disposición, el representado por el recurrente mediante carta notariada anuncia la interposición del recurso de amparo constitucional al señalar que no se dio respuesta a sus memoriales de 15 y 22 de septiembre de 2006, dándose respuesta también por carta notariada de 30 de noviembre de 2007; 4) Si el mandante del recurrente hubiera considerado que su informe y consulta al Viceministerio de Educación Superior fuera atentatoria a sus derechos y garantías, tenía el plazo de seis meses, desde el 29 de septiembre de 2006, para reclamar por ese supuesto acto indebido, sin embargo, a la fecha de presentación del presente recurso han transcurrido un año y cinco meses, precluyendo su derecho; 5) Su carta notariada de 17 de enero de 2008 fue respondida; sin embargo, el recurrente no se apersonó por la UNITEPC; 6) El representado, por el recurrente, debió objetar su decisión de informe y consulta al Viceministerio de Educación, recurriendo al Rectorado de la UNITEPC y a su vez ante el Consejo Universitario y en su caso ante el Ministerio de Educación, por lo que no se cumplió el principio de subsidiariedad; y, 7) El presente recurso no cumple con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Por su parte, la Ministra recurrida mediante su apoderado, informó en audiencia que el trámite ingresó dos o tres años atrás, habiéndose respondido inmediatamente a la UNITEPC, con la finalidad de que la misma establezca fehacientemente que el mandante del recurrente venció materias, en consecuencia el acto administrativo 1317/04 tiene equivalencia a un acto administrativo definitivo, el cual fue pasado al Rector de la Universidad, llegando a adquirir responsabilidad la Universidad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió en parte
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3. Por Resolución Rectoral 51/00 de 26 de octubre de 2000
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. Necesidad de demostrar o acreditar con prueba pertinente la vulneración que se acusa
- la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Resolución Rectoral 004/05 de 2 de febrero de 2005,
- REVOCAR