SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2818/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2818/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.4. Análisis del caso concreto

         Al respecto, se advierte que si bien los accionantes indican haber agotado todas las vías legales pertinentes a efectos del cumplimiento al principio de subsidiariedad, interponiendo como medios de defensa excepciones y los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, no adjuntaron a su recurso, los memoriales por los cuales formularon las excepciones citadas -en las que alegan que denunciaron las irregularidades ahora observadas-, ni en los que se planteó los recursos de revocatoria y jerárquico; documentos imprescindibles que debieron ser anexados para su consideración, por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar: "no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular…" (SC 0311/2010-R de 15 de junio de 2010).

         De donde se concluye que, aunque los accionantes agotaron la vía con la interposición del recurso jerárquico, arrimando al expediente todas las resoluciones que se pronunciaron en el curso del proceso administrativo interno seguido en su contra; no adjuntaron los memoriales señalados ut supra, documentación necesaria a efectos de verificar que los extremos demandados en este recurso, hayan sido también impugnados en el transcurso del proceso, a efectos de dar oportunidad a las autoridades administrativas de pronunciarse sobre los mismos; por cuanto la jurisdicción constitucional sólo puede analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente en la vía judicial o administrativa pertinente; es decir, en el momento hábil de producido el agravio, los cuales deben ser invocados necesariamente en las subsiguientes instancias sino son reparados en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. No procediendo el amparo, si los reclamos se efectúan en forma directa mediante este recurso.

       Al no constar la documental referida, en el expediente, no es posible ingresar a analizar los extremos denunciados; pues no es posible generar efectos jurídicos en base a meras afirmaciones o especulaciones, sin un mínimo de certeza; aspecto que motiva que este Tribunal deba denegar el recurso, ante la falta de pruebas en las que pueda basar su decisión, a efectos de llegar a una firme convicción de lo ocurrido, y por lo mismo, emitir una resolución de fondo.