SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2847/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2847/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2847/2010-R

Sucre, 10 de diciembre de 2010

                      Expediente:                           2009-19327-39-RAC

                      Distrito:                                     Santa Cruz

                      Magistrado Relator:                  Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

   

En revisión la Resolución de 7 de noviembre de 2008, cursante de fs. 114 a 117, pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, provincias Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Alberto Antezana Parra contra Sandy García Santos, Oscar Enríquez Rodríguez, Jorge Bilbao Hidalgo, Deisy Leigue Maldonado y Juan Siancas, Concejales Municipales de Yapacaní, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i); 16.II; y, 22.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

El recurrente interpone el recurso de amparo constitucional cursante a fs. 51 a 53 vta., el 4 de octubre de 2008, al tenor de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Manifiesta que es propietario de un inmueble ubicado en la localidad de Yapacaní, capital de la Tercera Sección Municipal de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, situado en el barrio Avaroa, zona Nor Oeste, Unidad Vecinal (UV) 4, manzano 42, lote signado con el número 15, que consta de una superficie de 321 m², cuyo derecho propietario está debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 7043010001132; aclarando que es el cuarto propietario conforme a la tradición específica extendida por DD.RR.

Sin embargo, desde el año 1995 el Gobierno Municipal de Yapacaní, pretendió expropiar la propiedad descrita con la finalidad de ampliar la avenida Buenos Aires, dictando al efecto la Ordenanza Municipal (OM) 06/95 de 17 de marzo de 1995, mediante la cual se declaró la utilidad e interés social de las áreas circundantes a dicha Avenida, con el fin de ampliar la misma. Empero, a través de la OM 01/98 derogaron la OM 06/95, pero “sorpresivamente” dictan la OM 03/98, declarando nuevamente la utilidad e interés social de los inmuebles circundantes a la avenida Buenos Aires, entre ellos su inmueble, contraviniendo así disposiciones legales, por cuanto no se puede expropiar dos veces una propiedad para un mismo fin; situación que advertida, motivó que mediante OM 13/98, el Concejo Municipal de Yapacaní derogue la OM 03/98.

Refiere que se dictó una tercera Ordenanza de Expropiación sobre su bien inmueble, signada como 31/2008 de 2 de abril, que se encuentra plagada de ilegalidades ya que el art. 122.II de la Ley de Municipalidades (LM), establece que: “La expropiación requiere de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios” (sic). En esta Ordenanza debía especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado; sin embargo, haciendo caso omiso de esta disposición, el Concejo Municipal de Yapacani aprobó la referida OM 31/2008, sin ajustarse a un debido proceso, incurriendo en varias ilegalidades.

Expresa que el fin al cual será aplicado el bien expropiado, debe estar de acuerdo a     los planes, proyectos y financiamiento que serán debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación y en el Plan Operativo Anual (POA) de la gestión 2008 del Gobierno Municipal de Yapacaní, no existiendo el proyecto de una construcción  de una alameda, mucho menos la expropiación de forma clara y concreta de su propiedad. Por otra parte, la OM 31/2008, contraviene lo dispuesto por el art. 125 de la LM, que también establecía la anterior Ley de Municipalidades, por cuanto otorgaba un plazo de dos años para la ejecución de las ordenanzas de expropiaciones, pasado ese tiempo volvía a poder del propietario y se dejaba sin efecto la expropiación.  En el presente caso, al haber sido expropiada su propiedad por tres veces consecutivas, implícitamente se torna en una sanción administrativa que coarta el derecho a la propiedad privada y a la dignidad de la persona; antecedentes por los cuales se establece que los Concejales demandados han incurrido en actos ilegales que vulneran sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala que se vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) e i); 16.II; y, 22.I de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio  

El presente recurso está dirigido contra Sandy García Santos, Oscar Enríquez Rodríguez, Jorge Bilbao Hidalgo, Deisy Leigue Maldonado y Juan Siancas, Concejales Municipales de Yapacani. Pide se declare la procedencia del recurso planteado, solicitando expresamente se deje sin efecto la OM 31/2008, por ser atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia de amparo constitucional se llevó a cabo, el 7 de noviembre de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 113, con la presencia del recurrente, de los recurridos y los terceros interesados, todos asistidos por su abogado, donde se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente mediante su abogado ratificó in extenso los términos del recurso planteado y amplió el mismo manifestando que: a) La ley indica que el proyecto debe ser aprobado con anterioridad a la expropiación; sin embargo, ilegalmente en una sola audiencia aprobaron el proyecto y la ordenanza, viciando el trámite de expropiación, ilegalidad que es corroborada por la OM 31/2008; b) De acuerdo al art. 123 de la LM, se debe establecer un ítem de expropiación debiendo especificar la obra a ejecutar y contar con un monto unilateral. Por otra parte, con esa expropiación se afectará un campo deportivo municipal, lo que constituye un vicio de nulidad al amparo del art. 129 de la LM; y, c) Se han dictado dos ordenanzas de expropiación y las dos han sido derogadas y en el transcurso de los dos años no se han cumplido ni se han efectivizado, por todo lo aseverado se establece que los recurridos han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran los derechos y garantías del recurrente, debiendo concedérsele el recurso de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Concejales recurridos presentaron informe escrito, cursante a fs. 105 y vta., mediante el cual señalaron lo siguientes: i) El Concejo de acuerdo al art. 122 de la LM, emitió la OM 31/2008 de 2 de abril, declarando “la necesidad  y utilidad pública e interés social, desde la calle Libertad a la Avenida Epifanio Ríos” (sic), que involucra entre otros, el inmueble motivo de la presente demanda, instrumento con el cual, el recurrente afirma haber sido notificado y conocer a través de los medios de comunicación, de acuerdo a la prueba de cargo presentada; ii) En el memorial de 16 de junio de 2008, la única petición que realiza el recurrente es la reconsideración de la OM 31/2008, que de acuerdo al art. 22 de la LM, requería dos tercios del total de sus miembros para la reconsideración, lo que no se dio al no existir el quórum requerido para la votación; por consiguiente no fue reconsiderada, situación que se hizo conocer oficialmente al interesado mediante oficio de 31 de julio de 2008, para que en el plazo y forma establecida por ley eleve el recurso correspondiente; iii) El recurrente no presentó ningún recurso, ni memorial alguno contra esa determinación y hay que tomar en cuenta que el impetrante se encuentra en tratativas del pago de indemnización con el Ejecutivo Municipal; iv) En el presente caso no se ha ejecutado materialmente la expropiación toda vez que el Ejecutivo Municipal está en proceso administrativo de negociación del precio o pago al demandante; y, v) La Ley de Municipalidades en su capítulo IX, arts. 137 al 141, así como la Ley de Procedimiento Administrativo, establecen los recursos de revocatoria, jerárquico y el proceso contencioso administrativo, a los cuales puede recurrir el afectado quien no ha tomado en cuenta que el recurso de amparo constitucional, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de los terceros interesados, señaló en audiencia que, no se ha demostrado fehacientemente que acción u omisión en la Ordenanza cuestionada se haya omitido, esto no es un capricho del Gobierno Municipal, no se trata de perjudicar a una persona; esa obra ya esta licitada si no se asfalto es por incumplimiento de la empresa que se licito, el art. 19 de la CPE señala que, para llegar a un amparo constitucional se debe agotar todas la vías, ya que no se ha agotado la vía y el recurso que la ley establece; y, no se cumplió con el art. 148 de LM, por tal razón el Consejo Municipal no infringió ningún artículo de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se declare improcedente el recurso de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia la Jueza de Partido y de Sentencia de Montero, provincias Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 7 de noviembre de 2008, cursante de fs. 114 a 117, denegando el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 142 de la LM, señala que en la vía administrativa quedará agotada cuando se trate de ordenanzas municipales emitidas por el concejo municipal y cuando se trate de resoluciones emitidas dentro de recursos jerárquicos. Agotada la vía administrativa los interesados pueden hacer uso de otros recursos judiciales previstos en la Constitución y en las leyes, entre ellos el recurso contencioso administrativo; 2) El recurrente no ha hecho uso de los recursos previstos en la Ley de Municipalidades, como tampoco ha utilizado los plazos establecidos en el Procedimiento Administrativo para la sustanciación de la vía administrativa que aún no ha sido agotada; y, 3) El art. 19 de la CPEabrg, requiere para su procedencia, que no exista otro medio legal idóneo para la protección del derecho reclamado puesto que este recurso no es sustitutivo de aquellas vías ordinarias reconocidas por ley.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 19 de octubre del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de expediente y compulsa de las pruebas aportadas, se  concluye lo siguiente:

II.1.  Mediante documento privado de transferencia de 12 de marzo de 2003, el recurrente adquirió un lote de terreno de 312 m² de superficie ubicado en la urbanización Avaroa, zona Nor Oeste UV 4, manzano 42, lote 15, de la ciudad de Montero, cuyo derecho propietario fue registrado en DD.RR., bajo la matrícula 7.04.3.01.0001132, obteniendo el plano de ubicación y mensura aprobado por el Consejo del Plan Regulador del Gobierno Municipal de Yapacaní (fs. 2 a 4 vta.).

II.2.  En la sesión de 2 de abril de 2008, del Concejo Municipal presidida  por el Concejal, Carlos César Rojas Ayala, en el punto 4 del orden del día se estableció la derogatoria parcial de la OM 22/2006, respecto al cambio de nombre de la avenida Buenos Aires por Alameda Buenos Aires, que fue aprobada por la totalidad de los Concejales, según acta 14/2008 de la misma fecha (fs. 30 a 39).

II.3.  Mediante OM 30/2008 de 2 de abril, el Concejo Municipal de Yapacaní, resolvió nominar como Alameda Buenos Aires desde la avenida Epifanio Ríos hasta la calle Junín, comprendida en dos cuadras ubicada en la junta vecinal Avaroa, derogando en forma parcial el artículo primero de la OM 22/2006 con relación al nombre  de la avenida Buenos Aires por Alameda Buenos Aires (fs. 40 a 41).

II.4.  A través de la OM 31/2008 de 2 de abril, firmada por Carlos Rojas Ayala y Deisy Leigue Maldonado, Presidente y Concejala Secretaria, respectivamente, del Concejo Municipal de Yapacaní, el mencionado ente deliberante declaró de necesidad y utilidad pública la superficie territorial de 24 metros de ancho la de calle Junín a la calle Libertad, disponiendo que se notifique a los propietarios de los bienes que serán afectados por el área objeto de expropiación, programándose los pagos de indemnización con cargo al presupuesto de la gestión 2008, de acuerdo a ley (fs. 15 a 16).

II.5. Por memorial de 16 de junio de 2008, el recurrente solicitó ante el Concejo Municipal de Yapacani, la reconsideración de la OM 31/2008 (fs. 17 a 18 vta.). Así también, mediante memorial de 21 de julio de 2008, solicitó respuesta a la reconsideración formulada (fs. 19).

II.6.  El 31 de julio de 2008, mediante cite Stría. Gral. Adm. CMY. Of. 80/08, el Presidente del Concejo Municipal de Yapacaní, Carlos Rojas Ayala y la Concejala Secretaria, Deisy Leigue Maldonado, dieron respuesta la solicitud de reconsideración planteada por el recurrente, comunicándole que el ente deliberante por votación unánime no aprobó la reconsideración de la OM 31/2008 de 2 de abril (fs. 20).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, manifiesta que se han vulnerado sus derechos a la  “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, en virtud a que el Concejo Municipal de Yapacaní, por OM 31/2008 de 2 de abril, por tercera vez dispuso la expropiación de su inmueble, sin observar el art. 122.II de la LM, que exige la previa declaratoria de necesidad y utilidad pública mediante ordenanza municipal aprobada por dos tercios, así como también del previo pago de indemnización justa, además de haber omitido especificar el fin al cual será aplicado el bien expropiado que debe estar de acuerdo a los planes, proyectos y financiamiento los que deberán ser debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación y ser incluidos en el POA de la gestión 2008 del Gobierno Municipal de Yapacaní, en el cual no existe el proyecto de construcción de una alameda, menos está prevista la expropiación de forma clara y concreta de su propiedad. Corresponde verificar en revisión si se cumplió con los requisitos de forma y contenido, y en su caso establecer si los actos denunciados son evidentes y si merecen la protección de tutela constitucional en el marco de los alcances de los arts. 19 de la CPEabrg, ahora art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), tarea que será realizada a continuación:

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19 disciplina el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional. 

La Constitución Política del Estado, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas,  así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido en sus arts. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será denegada.

III.3. Legitimación pasiva como requisito de admisión del recurso

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada y a efectos de establecer si el accionante cumplió con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); así conforme dispone el numeral II de la citada norma legal, el memorial del recurso debe señalar el “Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, exigencia que permite precisar quién o quiénes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada.

En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: “…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…".

Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de garantías, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma prevista en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la misma Ley, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto impedirá ingresar al análisis de fondo y consecuentemente a la denegatoria del recurso.

III.4. Legitimación de los concejos municipales como órganos colegiados

        

También es necesario señalar la jurisprudencia constitucional establecida con relación a la impugnación de actos, omisiones o resoluciones de tribunales o entes colegiados, es así que a través de  la SC 0711/2005-R de 28 de junio se estableció que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…”; entendimiento aplicado a los casos en los que se impugnaron resoluciones u ordenanzas municipales y el recurso sólo fue dirigido contra el presidente y el secretario del concejo municipal. Así, la SC 0660/2005-R de 14 de junio, señaló que: “…la Ordenanza Municipal 150/03, en función de lo dispuesto por el art. 20 parte in fine de la LM, fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del H. Concejo Municipal y firmada, conforme dispone dicha Ley, por la Presidenta del Concejo Municipal y el Secretario; sin embargo, el recurso de amparo constitucional fue presentado sólo contra los dos últimos y no así contra todos los concejales que aprobaron dicha ordenanza, conforme al fundamento expuesto precedentemente y la línea jurisprudencial glosada; por cuanto, independientemente de que la Ley de Municipalidades otorgue la representación legal del Concejo a su Presidente, la responsabilidad emergente de la aprobación y emisión de la Ordenanza Municipal recae sobre todos los concejales que intervinieron en el acto de aprobación…”; razonamiento que también se aplica en los casos en que los miembros del concejo municipal adoptan una decisión sobre un recurso jerárquico.

III.5. El caso de autos

En el caso que se analiza, de la revisión de obrados se evidencia que la OM 31/2008 de 2 de abril, impugnada ahora por el accionante, fue asumida por el pleno del Concejo Municipal de Yapacaní y suscrita por su Presidente, Carlos Rojas Ayala y por la Concejala Secretaria, Deisy Leigue Maldonado. Asimismo, se advierte que su solicitud de reconsideración de dicha Ordenanza, fue respondida mediante cite Stría. Gral. Adm. CMY. Of. 80/08, por la que los nombrados Presidente y Concejala Secretaria del Concejo Municipal de Yapacaní comunicándole que el ente deliberante por votación unánime no aprobó la reconsideración de la OM 31/2008; sin embargo, el accionante planteó la presente acción tutelar sin cumplir con el requisito de admisibilidad correspondiente a la legitimación pasiva, pues omitió dirigir la demanda de amparo contra Carlos César Rojas Ayala, quien también aprobó y firmó la Ordenanza Municipal impugnada y además respondió negativamente a su pedido de reconsideración, por lo cual también debió ser demandado de amparo y no como ocurre en el caso de autos, que sólo fue nombrado como tercero interesado, desvirtuando así la legitimación pasiva exigida para la admisión del amparo constitucional.

En consecuencia, correspondía dirigir la acción tutelar contra todos los Concejales que tienen legitimación pasiva para ser demandados, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior. Al no haberse cumplido con esa exigencia, no es posible analizar el fondo de la problemática que contiene el amparo constitucional motivo de la presente Resolución.

Por lo anotado, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPEabrg., ahora art. 128 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al haber denegado el amparo solicitado, aunque con otros argumentos, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y dado una adecuada aplicación de los citados preceptos constitucionales.

    

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren de los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 7 de noviembre de 2008, pronunciada por la Jueza  de Partido y de Sentencia de Montero provincias Obispo Santistevan y Warnes del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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