SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2847/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2847/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

a)

El recurrente mediante su abogado ratificó in extenso los términos del recurso planteado y amplió el mismo manifestando que: a) La ley indica que el proyecto debe ser aprobado con anterioridad a la expropiación; sin embargo, ilegalmente en una sola audiencia aprobaron el proyecto y la ordenanza, viciando el trámite de expropiación, ilegalidad que es corroborada por la OM 31/2008; b) De acuerdo al art. 123 de la LM, se debe establecer un ítem de expropiación debiendo especificar la obra a ejecutar y contar con un monto unilateral. Por otra parte, con esa expropiación se afectará un campo deportivo municipal, lo que constituye un vicio de nulidad al amparo del art. 129 de la LM; y, c) Se han dictado dos ordenanzas de expropiación y las dos han sido derogadas y en el transcurso de los dos años no se han cumplido ni se han efectivizado, por todo lo aseverado se establece que los recurridos han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran los derechos y garantías del recurrente, debiendo concedérsele el recurso de amparo.

En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: “…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…".

Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de garantías, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma prevista en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la misma Ley, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto impedirá ingresar al análisis de fondo y consecuentemente a la denegatoria del recurso.