SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2852/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2852/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

i)

Luego, el 14 de enero de 2009, la misma instancia dictó una nueva Resolución 001/2009, en la que resolvió: i) Desconocer a cualquier Directorio que no sea producto del consenso y voluntad de la mayoría; ii) Ratificar la decisión firme del Comité Electoral de llevar a cabo el proceso democrático una vez finalicen los noventa días de suspensión de la misma, nombrando como Vocero Oficial de la UJC a Nils Lincoln Sánchez Rivera; iii) Informar a la opinión pública que mientras no se realicen nuevas elecciones, que el Presidente de la referida institución es David Sejas López, por lo que el acto llevado adelante el 5 de enero de 2009, no tiene respaldo legal; iv) Determinar que en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas se deben devolver las oficinas de la UJC debidamente inventariadas; y, v) Hacer conocer la Resolución al Directorio y al Comité Electoral del Comité Pro Santa Cruz, a los medios de prensa, a las instituciones cívicas y a la población en general.

El acto de 5 de enero de 2009, referido en el numeral iii) del párrafo precedente, se refiere a la reunión ordinaria de Directorio, en la que tampoco estuvo presente el accionante y en la que se ratificaron las determinaciones asumidas en la reunión extraordinaria de 15 de septiembre de 2008, modificando completamente la Directiva de la UJC, designando entre las carteras a Víctor Hugo Rojas Vaca como Presidente, a Jorge Zabala Gutiérrez, Vicepresidente, y a Diego Suárez Terrazas como Secretario General; representantes de la UJC, ahora demandados.

El Tribunal de Honor de la UJC, constituye una instancia competente para conocer y resolver las denuncias emergentes de las supuestas conductas ilegales cometidas por los integrantes de la institución a la que pertenecen y dentro de la cual se originaron los actos que denuncia. En ese sentido, el art. 5 del Reglamento Disciplinario de la UJC, señala que es la única autoridad reconocida con facultad para aplicar sanciones, ordenar las investigaciones y diligencias necesarias y suficientes para completar la información del sumario. A ello se agrega lo dispuesto por el art. 9 del mismo cuerpo legal que dispone: “El Tribunal de Honor podrá aplicar las sanciones que correspondan a sus miembros y a cualquier persona adscrita a la institucionalidad unionista, en cualquier caso que afecte directa o indirectamente al desarrollo de la misma”. En concordancia con ello, el art 23 del Reglamento Interno de la UJC establece que si los dirigentes de la institución realizan actos contrarios a sus Estatutos y al ordenamiento jurídico nacional deben ser juzgados por el Tribunal de Honor.

En consecuencia, las Resoluciones emitidas por dicho órgano son de cumplimiento obligatorio para los miembros de la UJC, cuando las mismas adquieren firmeza, como en el caso concreto, por cuanto no se evidencia la presentación de ningún recurso de apelación contra ellas; y por lo tanto, el incumplimiento de sus determinaciones por parte de los codemandados debe ser denunciado ante el mismo Tribunal de Honor a objeto de que tome las medidas que el caso aconseje, pues corresponderá a la misma, hacer cumplir sus determinaciones usando para el efecto su poder coercitivo o de persuasión necesario para su ejecución, adoptando en su caso, las medidas que sean necesarias, no siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea para exigir su observancia y la reivindicación de sus derechos. Sin embargo, cabe aclarar que deviene una excepción cuando a pesar de haber acudido nuevamente a la autoridad que emitió la resolución definitiva no logra el cumplimiento de lo dispuesto en ella, caso en el que recién se activa la vía del amparo constitucional pero no para hacer ejecutar la resolución sino para reparar los derechos al debido proceso que entre sus elementos contienen los derechos de la eficacia de las resoluciones u otros derechos vulnerados como emergencia del incumplimiento, aspecto que no sucedió en el presente caso.

En consecuencia, al verificarse la falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haber acudido el accionante ante el Tribunal de Honor de la UJC, formulando directamente la presente acción tutelar conlleva a la denegación de la tutela por no haberse agotado las vías de reclamación, aplicándose la subregla 2.b) señalada en la SC 1337/2003-R glosada en el Fundamento Jurídico III.3, referida a que el amparo es improcedente por subsidiariedad cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Finalmente, y al margen de lo relacionado, del confuso memorial de demanda, se desprende que David Sejas López, igualmente denuncia que el Comité Electoral de la UJC, emitió una Resolución suspendiendo por noventa días el acto eleccionario convocado por su parte, y en la que designó como único interlocutor al “Past Presidente”, Nils Lincoln Sánchez Ribera, entre tanto se lleven a cabo los nuevos comicios, alegando a continuación el accionante, que dicha potestad no le corresponde al Comité Electoral; y que por lo tanto, su persona continúa siendo Presidente en ejercicio. Al respecto se debe manifestar que no obstante su denuncia sobre las actuaciones de dichas autoridades; la acción de amparo constitucional en ningún momento la dirigió contra los integrantes de este Comité, por lo tanto, carecen de legitimación pasiva, impidiendo el análisis de fondo de lo reclamado.