SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2852/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2852/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

I.2.2. Informe de a personas recurridas

El recurrido, Víctor Hugo Rojas Vaca, en informe escrito cursante de fs. 71 a 75 y en audiencia, señaló que la destitución del recurrente no obedece a un acto arbitrario y desconocedor de la legalidad de los Estatutos y Reglamentos de la UJC, pues, los días previos a la fecha de destitución del recurrente como Presidente de dicha institución, el país vivía horas dramáticas y de conmoción civil, producto de las luchas regionales que las instituciones públicas lideraban, en las que la UJC ejerció un papel protagónico, tiempo en el cual, sufrieron severas bajas entre sus integrantes, así como la lamentable muerte de un joven oriundo de la localidad de la Guardia. Fruto de estos acontecimientos y de los indignantes hechos, se constataron una serie de irregularidades cometidas por el entonces presidente David Sejas López, ahora recurrente, entre ellas, que no contaba con la edad requerida por los Estatutos para ser miembro de dicha institución y por consiguiente, para ser Presidente; así como irregulares manejos en la administración económica, particularmente en lo que respecta al retiro clandestino de dineros de sus cuentas, aún durante los días de los que ya se lo destituyó como Presidente, situación que por las conmociones que atravesaban, recién pudieron ajustarse al ordenamiento interno, mediante convocatoria de la autoridad suprema de la UJC, a saber, el Consejo Ejecutivo o asamblea extraordinaria, llevada a cabo el 6 de diciembre de 2008. Asamblea en la que se decidió cambiar a los miembros del Consejo Directivo, con motivo de la destitución por los malos manejos e irregularidades cometidas por su anterior Presidente; y dicha instancia, confirmó la destitución de David Sejas López y la posterior designación de los ahora recurridos. Destitución que se fundó en la realización de un acto emanado por la máxima autoridad de la UJC, y en uso de sus atribuciones legales, en atención a su situación de emergencia, provocada en gran medida por el deficiente e ilegal accionar de su entonces Presidente.

Alega que la instancia competente para conocer en último caso, los reclamos del ahora recurrente, es la asamblea del Consejo Ejecutivo, como autoridad suprema de la UJC, conforme a su Estatuto Orgánico, vía de reclamación que no fue utilizada por éste; quien además no expuso con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento para solicitar la tutela constitucional y la vinculación de éstos en la restricción, supresión o amenaza de los derechos o garantías citados; en cuanto al debido proceso, no precisó de manera clara, cual de sus manifestaciones se vulneró ya sea la igualdad de partes, la presunción de inocencia, la defensa, etc., cuando su destitución proviene de la legítima decisión de la asamblea extraordinaria del Consejo Ejecutivo, asumida en estado de emergencia.