SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2852/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2852/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.4. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas

En lo que respecta a las resoluciones dictadas por otros órganos, sean judiciales o administrativos, cuyo cumplimiento se solicite a través del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, corresponde en primer término remitirse a lo señalado en la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, que sostiene el siguiente razonamiento: "…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho…". Similar razonamiento se señaló en las SSCC 0628/2010-R, 0557/2010-R y 0653/2010-R, entre otras.

De lo expresado se colige que el amparo constitucional no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de sentencias o fallos judiciales ni de resoluciones administrativas firmes, sino que, como se manifestó precedentemente, es una acción tutelar para la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales en los casos que sean lesionados por actos u omisiones indebidas de autoridades públicas o particulares; de manera que cuando existe una orden expresa emitida por autoridad competente, incumplida, a quien compete hacer cumplir la misma es a la autoridad judicial o administrativa que la expidió, pues es dicha autoridad la que está investida de facultades y potestades para hacer cumplir sus decisiones, y la jurisdicción constitucional sólo podrá intervenir, por la vía tutelar, sólo en aquellos casos en los que la autoridad judicial respectiva, de manera injustificada no haga cumplir sus decisiones, incurriendo en una omisión que pudiese lesionar los derechos fundamentales de la persona interesada.

Por lo tanto, “….una vez que el agraviado tenga una resolución, ya sea administrativa o judicial, favorable a sus intereses y esa decisión no sea obedecida por la persona o autoridad requerida, es el órgano judicial o administrativo, que se pronunció sobre la pretensión del requirente, el obligado a hacerla ejecutar dentro de los alcances de sus competencias y para ello es necesario que el agraviado recurra nuevamente a ella para que utilice los mecanismos persuasivos o coercitivos para el cumplimiento de la decisiones; sin embargo, también tiene que dejarse claro que no puede consentirse la pasividad de la autoridad judicial o administrativa que emitió resolución sobre la problemática planteada y que además quedó ejecutoriada -en el sentido de no admitir otro recurso legal para modificarla- al concernirle ejercitar los mecanismos que le confiere la ley para hacer cumplir sus propias resoluciones y por ende realizar el seguimiento de su cumplimiento” (SC 0628/2010-R de 19 julio).