SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2010-R
Fecha: 06-Abr-2010
1)
1) Mediante memorial de recurso de hábeas corpus presentado el 3 de septiembre de 2007, ante el Juez de Sentencia en lo Penal, cursante de fs. 76 a 80 vta., Juan Mario Camargo Gutiérrez, en ejercicio de representación sin mandato del antes recurrente, ahora accionante José Zenobio Mamani Quispe, señala que el 3 de enero de 2005, la fiscal de materia Jhilka Fátima Hinojosa Fernández, requiere el inicio de diligencias preliminares en contra de su representado y otros por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; señala también que el 21 de noviembre (no indica el año), se ordena las notificaciones con el decreto de radicatoria, acusación fiscal y particular a todos los acusados, disponiéndose la notificación por edictos a José Zenobio Mamani Quispe, de conformidad a lo establecido por el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Continúa la exposición de hechos afirmando que el 30 de marzo de 2007 la representante del Ministerio Público formula imputación formal contra José Zenobio Mamani Quispe y otros, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, decisión que fue anulada por defectos procesales.
El abogado de la parte en ese momento recurrente, ahora accionante, en audiencia ratifica y reitera el contenido del memorial de hábeas corpus cursante de fs. 76 a 80 vta. de obrados, aclarando expresamente 1) Frente a la existencia de una imputación formal, en fecha 15 de abril de 2005, se apersona al Juzgado Primero de Instrucción cautelar solicitando se anulen obrados, el Juez de la causa anula los mismos y dispone la declaración informativa del ahora recurrente, a pesar de ello, se indica en audiencia que ni las querellas, tampoco las denuncias existentes han sido notificadas, ampliando su recurso, señalando que a la imputación no se han adjuntado edictos ni se los ha publicado y que el Tribunal cuarto de Sentencia ha radicado la acusación sin exigir una correcta notificación con la imputación, lo que le ocasiona al entonces recurrente indefensión, la misma que hace peligrar su libertad.
El Juez Primero de Instrucción cautelar, Carlos Guerrero Arraya, en audiencia informó lo siguiente: 1) Que el recurrente planteó un incidente ante esta autoridad en ese momento recurrida, en virtud del cual se dispuso la nulidad de una resolución de imputación formal para que el mismo preste su declaración informativa previa a cualquier imputación; 2) Como el recurrente no “permitía que se lo encuentre”, la Fiscal ordenó la citación por edictos, remitiéndose en su exposición a las citaciones e informe del investigador que adjunta y pide se arrime a antecedentes. Alega también que luego de la citación por edictos, la Fiscal procedió a la emisión de la resolución de imputación formal sin que el entonces recurrente haya comparecido en el término de ley, razón por la cual, se emitió la Resolución de Declaratoria de Rebeldía; 3) La actividad procesal defectuosa alegada por la parte recurrente esta prevista en la ley procesal y nunca fue utilizada; y 4) No se ha restringido la libertad de locomoción ya que el recurrente no se encuentra detenido ni se ha librado ningún mandamiento de aprehensión.
Mediante Resolución 323/2007 de 5 de septiembre, cursante de fs. 370 a 375 de obrados, la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, constituida como Juez de Garantías Constitucionales declara: 1) PROCEDENTE el recurso planteado contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Carlos Guerrero Arraya, disponiendo reponer actuados hasta el Auto de 15 de abril de 2005 en relación al recurrente, ordenando a esta autoridad cumplir el rol encomendado por ley; 2) IMPROCEDENTE el recurso en cuanto a las autoridades demandadas del Tribunal Cuarto de Sentencia, Cristina Rodríguez Zegarra y Teodomiro Saavedra Quiroz.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- I.2.4 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y Aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.4. Modulación de la Sentencia 0160/2005-R
- II.
- III.5. Mecanismos intra-proceso para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa
- III.6. Ausencia de activación de mecanismos procesales frente a una supuesta actuación procesal defectuosa
- fecha 14 de abril de 2005, José Zenobio Mamani Quispe, se apersona ante el Juez Primero de Instrucción cautelar y pide nulidad de imputación, por no habérsele notificado ni expedirse mandamiento de comparendo para que preste declaración informativa.
- mereció la emisión de la providencia de 15 de abril de 2005,
- no se encontraba en estado de indefensión
- Fragmento 28
- III.8. En cuanto al desistimiento presentado
- III.9. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
- REVOCAR