SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2010-R
Fecha: 06-Abr-2010
i)
Por otra parte, la corecurrida Cristina Rodríguez Zegarra, en su calidad de Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia pública informó lo siguiente: i) El recurso es incongruente ya que no se precisa la lesión que el Tribunal Cuarto de Sentencia hubiera provocado; ii) En base a la acusación de 11 de septiembre de 2006, presentada por el abogado Alejandro Taboada Muñoz, el Tribunal del cual esta autoridad es parte como Juez Técnico, radicó la causa el 15 del mismo mes y año, y se procedió conforme manda el Procedimiento Penal. En el caso de José Zenobio Mamani Quispe, en virtud a la declaratoria de rebeldía en la etapa preparatoria, se ordenó y publicó los edictos de fechas 12 y 19 de junio de acuerdo al Art. 165 del CPP; iii) El recurrente, ha sido notificado por edictos, porque no permitió su notificación “incluso encontrándose en dependencias del tribunal”; iv) El ahora recurrente asumió defensa a la culminación del plazo que la ley establece para que presente pruebas de descargo sin que haya realizado el ofrecimiento de la prueba como lo hizo Mario Rojas Poma; y v) El hábeas corpus no puede sustituir el procedimiento ordinario, en el cual todos tienen la facultad de defenderse aun estando en rebeldía. Además esta autoridad señaló que los incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser expuestos, planteados y resueltos en audiencia de juicio oral y público.
Esta decisión estuvo fundada en los siguientes puntos de hecho y derecho: i) No se notificó a José Zenobio Mamani Quispe con el auto de 15 de abril de 2005; ii) Se ha conculcado los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, así como en el Pacto de San José de Costa Rica, en su Art. 8 inc. b), porque se presenta la Resolución de Imputación ratificatoria el 24 de mayo del referido año, es decir antes del Auto de 25 de mayo de 2005, por el que se dispone la notificación para que José Zenobio Mamani Quispe preste su declaración informativa policial y se presente ante el Fiscal; iii) Que esta notificación ha sido incompleta, debido a que existe disconformidad entre la Resolución de Imputación ratificatoria de 23 de mayo de 2005 y el edicto, siendo por tanto aplicables las causales de nulidad previstas por el art. 166 num. 2 y 5 del CPP; iv) Al haberse emitido mandamiento de aprehensión en contra de José Zenobio Mamani Quispe, como consecuencia de un procedimiento ilegal, se pone en riesgo su libertad y por tanto procede la tutela del art. 18 de la CPEabrg. por ser el más idóneo y oportuno; y v) Que las autoridades demandadas que conformaron el Tribunal Cuarto de Sentencia, han cumplido con la normativa procesal vigente.
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- I.2.4 Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y Aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.4. Modulación de la Sentencia 0160/2005-R
- II.
- III.5. Mecanismos intra-proceso para restituir derechos afectados por actividad procesal defectuosa
- III.6. Ausencia de activación de mecanismos procesales frente a una supuesta actuación procesal defectuosa
- fecha 14 de abril de 2005, José Zenobio Mamani Quispe, se apersona ante el Juez Primero de Instrucción cautelar y pide nulidad de imputación, por no habérsele notificado ni expedirse mandamiento de comparendo para que preste declaración informativa.
- mereció la emisión de la providencia de 15 de abril de 2005,
- no se encontraba en estado de indefensión
- Fragmento 28
- III.8. En cuanto al desistimiento presentado
- III.9. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
- REVOCAR