SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2010-R

Fecha: 20-Abr-2010

III.3.

Realizada la delimitación anterior, corresponde analizar si para librar el mandamiento de apremio por asistencia familiar en la especie, la autoridad judicial demandada cumplió con las formalidades y condiciones de validez que la norma exige. En ese sentido, resulta oportuno referir que el art. 22 del CF prevé que la asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda.

Por su parte, el art. 149 del CF, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se empleen medios maliciosos para burlarla, lo cual es concordante con la norma del art. 436 del mismo Código, que establece que la obligación de asistencia debe cumplirse bajo apremio, y en su caso con allanamiento del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados.

Debe añadirse a lo anterior, que el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (Lapacop), al disponer como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF, podrá ser ordenado únicamente por el juez de la causa. Sin embargo, la autoridad judicial, antes de expedir el mandamiento de apremio deberá previamente cuidar que el obligado sea notificado legalmente, personalmente o por cédula en su domicilio, con la planilla y luego con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, para posteriormente proceder a emitir el mandamiento de apremio teniendo en cuenta que: “la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos...” (SC 1021/2001-R). Notificación que no es potestativa, sino obligatoria y corresponde al juez velar por su estricto cumplimiento.