SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2010-R
Fecha: 04-May-2010
III.4. Sobre la interpretación del art. 240.6 del CPP y el incumplimiento de lo previsto en el art. 241 del CPP
El Tribunal Constitucional, se constituye en el máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, afirmación que se desprende de los arts. 119.I, 120 y 121 de la CPEabrg y 1, 2 y 4 de la LTC. Esta misma naturaleza está prevista para el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se extrae de los arts. 196, 202 y 203 de la CPE.
De acuerdo a dicha naturaleza, el Tribunal Constitucional tiene la atribución de resguardar las normas constitucionales, a través del control normativo de constitucionalidad, el control del respeto a derechos y garantías constitucionales -vía acciones tutelares- y el control de competencias. En dicha labor, el Tribunal Constitucional interpreta las normas constitucionales atendiendo a los diferentes criterios y principios hermenéuticos, y también interpreta normas infra constitucionales, cuando son sometidas al control de constitucionalidad -en sus diferentes ámbitos-, dotándoles de un sentido que sea conforme a la Constitución Política del Estado.
Bajo este parámetro, la interpretación de la legalidad que efectúa el Tribunal Constitucional es excepcional, y sólo cuando los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en la Constitución Política del Estado (art. 179 CPE) a quienes corresponde dicha labor, han realizado una interpretación arbitraria, lesiva de derechos y garantías constitucionales; pues, se entiende que, en esos casos, no se realizó una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado.
"Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales".
Por el carácter excepcional del análisis de la interpretación de la legalidad que efectúa el Tribunal Constitucional, es el que acciona la justicia constitucional quien tiene que explicar por que la interpretación que se cuestiona resulta contraria a los derechos y garantías constitucionales, además de señalar cuál es la relevancia constitucional de la interpretación impugnada, precisando cual habría sido el resultado si el juez o tribunal hubiera realizado otra interpretación de la norma (SSCC 0718/2005-R y 0085/2006-R, entre otras).
En el caso que se revisa, ahora el accionante sostiene que los Vocales recurridos -ahora demandados- pronunciaron una Resolución indebida, que suprime el derecho a la petición y al debido proceso, incumpliendo la aplicación de art. 241 del CPP, ya que no existe prohibición alguna para que no proceda la sustitución de la fianza económica por la real; señalando que, dicha norma admite la sustitución, al no especificar qué tipo de fianza es sustituible y cuál no es viable, lo que implica que la problemática planteada tiene relevancia constitucional, por lo que corresponde el análisis de fondo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- 2)
- concedió
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II. 3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- acciones de defensa,
- accionante
- concederá el amparo solicitado",
- III.3. Sobre la aplicación del Código de Procedimiento Penal vigente y el Código de Procedimiento penal de 1972 al caso que se analiza
- 19º y 20º
- continuaron rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal de 1972
- La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se impongan y las órdenes del juez o tribunal
- las normas expresamente señaladas en la Disposición Transitoria Segunda, como las relativas a las medidas cautelares
- Resolución de 24 de julio de 2000, en vigencia anticipada de las normas sobre medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Penal se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas contra el accionante
- no teniendo como finalidad el cubrir la responsabilidad civil emergente del delito.
- 24 de marzo de 2004,
- como tampoco
- Fragmento 33
- salvo que dicha fianza, como expresamente determina el art. 252 del CPP, hubiera sido embargada y se trate de bienes propios del imputado;
- III.4. Sobre la interpretación del art. 240.6 del CPP y el incumplimiento de lo previsto en el art. 241 del CPP
- La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca
- mandamiento de libertad definitiva
- III.5.
- APROBAR