SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2010-R

Fecha: 04-May-2010

La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca

De lo expresado por dicha norma, podría deducirse, desde una interpretación aislada de la normas, como la realizada por los Vocales demandados, que sólo es procedente la sustitución de fianza económica por la real, y no a la inversa; empero, dicha norma tiene que ser interpretada sistemáticamente a partir de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal,  fundamentalmente  la parte principista de las medidas cautelares.

En ese entendido, debe considerarse que el tercer párrafo del art. 241, tercer párrafo del CPP, determina que: "El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal", y que los arts. 7, 221 y 222 del CPP, contienen los principios que orientan la aplicación de las medidas cautelares.

Así, en virtud a lo dispuesto en el art. 7 del CPP, la aplicación de las medidas cautelares es excepcional, y cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, se debe estar a lo más favorable para éste.  Similar regulación está contenida en los arts. 221 y 222 del mismo cuerpo normativo, que sostienen que las medidas cautelares se aplicarán con criterio restrictivo "…y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados"

En síntesis, realizando una interpretación sistemática del art. 240.6 del CPP, se concluye que no existe un impedimento legal para convertir una fianza real en económica, y más bien, si se analiza la norma en base a los principios sobre la aplicación de medidas cautelares, se debe adoptar la interpretación más favorable para el imputado.

En el caso analizado, la fianza económica inicialmente impuesta al  accionante, fue sustituida por una de naturaleza real mediante la hipoteca de un bien inmueble, no existiendo ningún impedimento para que pueda volver a ser sustituida por otra  equivalente, igual o similar en valor, a criterio del Juez, toda vez que la ley no ha establecido una prohibición expresa al respecto, por el contrario cuando la ley determina que el imputado y el fiador pueden sustituir la fianza por otra de similar valor, previa autorización del juez, está dejando en manos del juzgador la evaluación de su sustitución.

En ese sentido, se concluye que los Vocales demandados, al revocar la Resolución que aceptó la solicitud de sustitución de fianza, ha realizado una interpretación arbitraria de la norma, sin considerar los principios que rigen la aplicación de las medidas cautelares, ni las otras normas del Código de Procedimiento Penal, lesionando la seguridad jurídica, prevista como principio procesal de la potestad de impartir justicia en el art. 178 de la CPE, que repercute en el derecho a la defensa del actual accionante.