SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2010-R

Fecha: 11-May-2010

Conforme a lo anotado, el Tribunal Constitucional resuelve en revisión las incidencias de la ejecución de sus sentencias, como puede ser el incumplimiento

Conforme a lo anotado, el Tribunal Constitucional resuelve en revisión las incidencias de la ejecución de sus sentencias, como puede ser el incumplimiento, por lo que corresponde en primer lugar que el tribunal de amparo las conozca y resuelva, remitiéndolas para su revisión al Tribunal Constitucional”  (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a la Ley y la jurisprudencia citada, el incidente en ejecución de sentencia primero se presenta ante el juez o tribunal de garantías cuya resolución, en revisión, es conocida por este Tribunal, siendo esa la vía idónea para solicitar el cabal cumplimiento de las sentencias constitucionales.

De lo dicho se concluye que no es posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales, pues ello implicaría no sólo revisar nuevamente lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional, que ha sido desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, sino también omitir el carácter subsidiario del amparo constitucional, pues no se habría agotado antes la vía incidental prevista en el art. 49 de la LTC.

En ese sentido, la SC 0448/2003-R de 9 de abril, sostuvo que: “(…) el amparo no debe ser utilizado para exigir el cumplimiento o ejecución de una sentencia constitucional, en caso de desobediencia el recurrente tiene dos alternativas solicitar a la jurisdicción constitucional conmine al obligado a cumplir la resolución constitucional como también puede acudir a la jurisdicción ordinaria en materia penal e iniciar acción penal por el delito previsto en el art. 179 bis”.

Similar razonamiento está contenido en la SC 0313/2006-R de 30 de marzo, pronunciada en un recurso de amparo constitucional en el que se impugnaba la calificación de daños y perjuicios emergente de un anterior recurso, en la que se sostuvo:“III.4. De los antecedentes que informan el presente recurso se evidencia que el recurrente, si bien solicitó al Juez que éste remita los antecedentes en revisión ante este Tribunal Constitucional     -lo que le fue denegado-, no acudió, sin embargo, ante este órgano colegiado dentro del mismo trámite del recurso de amparo constitucional sustanciado, solicitando que la autoridad del amparo, si corresponde, remita los antecedentes; circunstancia que determina la improcedencia de la tutela prevista por el art. 19 de la CPE; en este caso, por la subsidiariedad que caracteriza al recurso extraordinario de amparo constitucional.

En efecto, el actor no podía acudir directamente a la interposición de un recurso de amparo constitucional para que el Juez de amparo, en otro recurso interpuesto por el mismo, en presunta ejecución de un fallo constitucional, remita antecedentes ante el Tribunal Constitucional, y peor aún, revise la calificación efectuada por aquél; pues dentro del mismo recurso sustanciado con anterioridad, en revisión, deberá verificarse si existe alguna irregularidad ya sea por motivo de la calificación de los daños y perjuicios determinada o ya sea porque puede o no corresponder esta calificación”.