SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0166/2010-R
Fecha: 17-May-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0166/2010-R
Sucre, 17 de mayo de 2010
Expediente: 2007-16979-34-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 19/07 de 6 de noviembre de 2007, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Grover Julio Montero Jiménez en representación sin mandato de Juan Miranda Quilla contra Cecilia Luisa Ayllón Quinteros y Hugo Raúl Montero Lara, Presidenta y Juez Técnico, respectivamente, del Tribunal Cuarto de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la vida, a la salud y a la dignidad, citando al efecto los arts. 6.II y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El recurrente en su memorial presentado el 29 de octubre de 2007, cursante de fs. 2 a 3 vta., señala que, su representado se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Antonio por el delito de falsedad material y otros; estando delicado de salud el 2 de octubre del citado año, solicitó al Tribunal Cuarto de Sentencia, orden de salida en base a informes del médico forense y del Régimen Penitenciario que se encuentran en el cuadernillo de solicitud de cesación, mereciendo el decreto de 6 de octubre de 2007, por el cual se dispone que con carácter previo el médico forense del Penal realice examen al imputado y que con su resultado se proveerá, siendo notificado con dicha providencia el 9 del mismo mes y año, sin considerar el informe del médico del Régimen Penitenciario de Cochabamba, remitido el 5 de ese mismo mes y año, por el Director del penal de San Antonio a conocimiento de la Presidenta del Tribunal, el cual refiere que, debe ser sometido a valoración y "conducta" de urgencia en un centro hospitalario (cirugía maxilofacial).
Relata que, con el informe médico solicitado, el 12 de octubre de 2007, presentó nueva solicitud de orden de salida para ser conducido al Hospital Viedma por la gravedad de su salud, la que recién fue providenciada el 15 del mismo mes y año, ordenando su salida para el 18 de octubre de 2007, de horas 9:00 a 10:30; sin embargo, en vista que ese día no atiende el especialista, pidió modificación del día y hora, sin ser atendida, ratificándose la orden de salida anterior. Asimismo, pidió a los recurridos requieran al Director del Hospital Viedma que el cirujano informe su estado de salud a objeto de conocer si es o no procedente su internación, solicitud que jamás fue atendida lo que vulnera el principio de legalidad establecido por el art. 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la vida, a la salud y a la dignidad, citando al efecto los arts. 6.II y 7 inc. a) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso de hábeas corpus está dirigido contra Cecilia Luisa Ayllón Quinteros y Hugo Raúl Montero Lara, Presidente y Juez Técnico, respectivamente del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se declare procedente el recurso y se disponga que las autoridades recurridas actúen con la celeridad establecida por ley y se ordene la internación inmediata de su representado al Hospital Viedma para recibir el tratamiento especializado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 23 y vta. del expediente suscitándose los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado y recurrente por su representado, ratificó íntegramente el recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 21 y vta., señalando lo siguiente: a) El representado del recurrente solicitó orden de salida para ser atendido en el Hospital Viedma, a lo que se dispuso que previamente el médico forense valore al imputado, en vista a que el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), previene que sólo en casos de urgencia el Director del centro penitenciario ordenará el traslado informando al juez competente; como el caso no era de urgencia, el Tribunal tuvo que cerciorarse del hecho; b) El 12 de octubre de 2007, el imputado, acompañando certificado médico forense reiteró su solicitud, mediante providencia de 15 del mismo mes y año, se dispuso su salida para el 18 del citado mes y año de horas 9:00 a 10:30; sin embargo, el 16 de octubre de 2007, solicitó orden de salida para el día siguiente, debido a que el especialista sólo atiende los miércoles, extremo que no acreditó disponiendo se esté a la providencia anterior; c) El 24 de octubre de 2007, el imputado pidió que el Tribunal pida informe al Director del Hospital Viedma a objeto de establecer su estado de salud, por decreto de 25 del mismo mes y año, se dispuso no ser facultad del Tribunal producir prueba; y, d) La solicitud de permiso de salida para consulta médica fue atendida dentro los alcances que la norma procesal penal dispone.
I.2.3. Resolución
La Resolución 19/07 de 6 de noviembre de 2007, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que el recurrente solicita la tutela del derecho a la vida y a la salud, los que deben ser reclamados a través del recurso de amparo constitucional y no por el hábeas corpus como erróneamente se ha intentado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados de este Tribunal, que provocó falta de quórum para emitir resolución, el expediente estuvo en la Comisión de Admisión a la espera de sorteo, y ante el pronunciamiento de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por la que se procedió a la designación de nuevas autoridades, las mismas mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, dispusieron la reanudación de labores jurisdiccionales y la resolución de causas a través del sorteo, que en el caso se efectuó el 19 de abril de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. A fs. 6 y vta., cursa el certificado médico forense de 7 de septiembre de 2007, el que refiere se hubiese practicado a Juan Miranda Quilla (representado del recurrente) cirugía maxilofacial.
II.2. El informe médico de 10 de septiembre de 2007, evacuado por el médico del Régimen Penitenciario, manifiesta que, el estado de salud general del representado del recurrente "es de cuidado" (sic), ya que a causa de un trauma facial "…ocasionado por herida por arma de fuego, las secuelas a la fecha no remitieron en su totalidad"(sic), por lo que su estado habría empeorado con la presencia de constantes dolores de masticación y secreción "muco purulenta" por vía bucal, maxilar inferior con movimiento por falta de sostenibilidad y alteración músculo esquelética, además de decaimiento físico, dolores de cabeza y mareos permanentes por lo que solicitó sea valorado por especialista de forma urgente (fs. 7).
II.3. Por memorial presentado el 5 de octubre de 2007, el representado del recurrente, solicitó al Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, orden de salida para recibir atención médica en el Hospital Viedma, debido a la enfermedad que acredita padecer, por el certificado médico forense que adjunta (fs. 9 y vta.). Mediante providencia de 6 del citado mes y año, se dispuso que previamente se notifique al médico forense a objeto de realizar un examen médico al imputado (fs.10).
II.4. El 12 de octubre de 2007, se otorgó el certificado médico forense solicitado, donde se concluye que el paciente se encuentra "en mal estado" "con un gran peligro de su vida, por infección que se está generalizando" y que puede sufrir meningitis (fs.11 y vta.).
II.5. Acompañando el certificado médico forense antes señalado, el 12 de octubre de 2007, el imputado reiteró su solicitud de orden de salida (fs. 12). Por decreto de 15 del mismo mes y año, se autorizó el traslado del imputado al Hospital Viedma el 18 de octubre de 2007, de horas 9:00 a 10:30 (fs. 13).
II.6. El 16 de octubre de 2007, el representado del recurrente, solicitó se cambie el día dispuesto para su salida, señalando que el especialista solo atiende los días miércoles; en consecuencia, se autorice su salida para el 17 del indicado mes y año (fs. 14); mediante decreto de esta última fecha se dispuso se esté a la providencia de 15 de octubre de 2007, debiendo acreditarse lo afirmado (fs. 15).
II.7. Por memorial de 24 de octubre de 2007, el representado del recurrente solicitó a los Jueces recurridos requieran al Director del Hospital Viedma, para que el especialista máxilofacial informe sobre su estado de salud (fs. 16 y vta.). Por decreto de 25 del citado mes y año, se dispuso que no siendo facultad del Tribunal producir prueba, se acuda a la autoridad competente (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la vida y a la salud, como también a la dignidad aduciendo que, por su grave estado de salud acreditado mediante certificados médicos, su representado solicitó a las autoridades recurridas, hoy demandadas, orden de salida para ser atendido, librándose providencia luego de más de cinco días en la cual se señaló que previamente se le debe practicar un examen médico forense; posteriormente, con el certificado médico requerido, reiteró su solicitud, otorgándosele día y hora de salida; sin embargo, como la fecha señalada no coincidía con los días de atención del especialista, pidió sea cambiado, mereciendo una respuesta negativa. Consiguientemente, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad.
III.1. Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado" o "denunciado" indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", en caso contrario "denegar" la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC, tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal.
III.2. La acción de libertad y la tutela al derecho a la vida
La acción de libertad es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza, como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE. Así lo entendió la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0011/2010-R de 6 de abril.
Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida y a la libertad física y de locomoción, reforzando dicho entendimiento la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, unificando los entendimientos jurisprudenciales dados en las SSCC 0008/2010-R y 0160/2005-R señaló que, si bien por el equilibrio entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción constitucional hay casos en que no es posible ingresar al análisis de fondo, se debe tener en cuenta que cuando se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o negando la tutela solicitada. En el presente caso: "Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas".
En consecuencia, y toda vez que el art. 125 de la CPE, señala que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro…", puede interponer la acción de libertad, y dado que en la presente acción de defensa, el derecho a la vida se encuentra en riesgo y el accionante está detenido preventivamente, denunciando dilación en el acceso a la atención médica por parte de las autoridades judiciales demandadas, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.3. La detención sea preventiva o a raíz de la condena, no implica la pérdida de los restantes derechos fundamentales
En la problemática que se analiza el agraviado representado del accionante sin mandato, está bajo medida cautelar de carácter personal. Al respecto se debe tener presente, que la misma es de carácter instrumental; es decir, no implica la pena o condena anticipada, toda vez que su única finalidad es asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, tal cual dispone el art. 221 del CPP.
Asimismo, se debe tener en cuenta que por el sólo hecho de estar privado de libertad, como lógica consecuencia, los demás derechos de alguna manera se encuentran disminuidos, colocando al detenido en una situación de necesidad o desigualdad ante quien está en condiciones normales de libertad, tal el caso por ejemplo de los derechos a la vida y a la salud, y por ende a la condición humana; empero, ello no significa que el privado de libertad pierda esos derechos, pues tiene todas las facultades para exigir su respeto y vigencia por parte del Estado, y aunque estén restados en alguna medida, no están perdidos y son totalmente exigibles y tutelables.
Si bien es cierto que la Constitución Política del Estado abrogada no tutelaba el derecho a la salud, no obstante, por el desarrollo jurisprudencial, ante la realidad y necesidad de dar respuestas a las problemáticas planteadas, a través de las SC 0264/2007-R de 12 de abril, que a su vez citó a la SC 1579/2004-R se estableció que: "El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos" (las negrillas nos pertenecen), a su vez la misma Sentencia haciendo referencia a la SC1199/2005-R de 26 de septiembre, añadió que: "…el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana…" (las negrillas son nuestras).
En este caso, al invocarse el derecho a la vida, a la salud y dignidad humana, la tutela confluye en el derecho a la vida, no así al derecho a la libertad física.
III.4. Análisis de la problemática planteada
En el caso presente, ante las solicitudes del representado del accionante sobre la orden de salida para su atención médica, se advierte que las autoridades demandadas incurrieron en:
1. Infundado celo judicial que devino en dilación indebida y lesión al derecho a la vida.-
A momento de efectuar su primera petición el agraviado adjuntó dos certificados médicos: 1) Emitido por el médico forense del Ministerio Público, Wilfredo Bustamante Bollea, de 7 de septiembre de 2007; e 2) Informe médico forense emitido por Humberto Camacho Villegas, de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, dependiente del Ministerio de Gobierno, los cuales son coincidentes en sentido de que dan fe al delicado estado de salud del acusado y agraviado, a quien sugieren "cirugía maxilofacial" y recomiendan de manera urgente la valoración por parte de un "especialista". Certificaciones emitidas por funcionarios dependientes del Estado, relacionados al proceso penal al que está sometido, es más la certificación del médico de Régimen Penitenciario fue remitida al Tribunal Cuarto de Sentencia por intermedio del Director del penal San Antonio, según consta a fs. 8. Por tanto, estaba por demás acreditado su estado de salud.
Empero, resulta que la Presidenta del indicado Tribunal, con infundado celo judicial dispuso que previamente se notifique al médico forense a objeto de que realice un examen médico. Situación que deviene en un acto dilatorio innecesario que lesiona y pone en riesgo el derecho a la salud del agraviado y por ende su vida.
Pese a todo ello, el certificado médico otorgado en cumplimiento a la indicada orden judicial, fue emitido el 12 de octubre de 2007, el cual claramente entre las partes relevantes acredita una vez más, que el paciente -acusado y hoy accionante- se encuentra "en mal estado" "con un gran peligro de su vida, por infección que se está generalizando" y que puede sufrir meningitis, (fs. 11 y vta.); en mérito a lo cual en la misma fecha se reiteró el petitorio, que fue autorizado recién el 15 de octubre de 2007, disponiendo la orden de salida para el traslado al Hospital Viedma el 18 del indicado mes y año, a horas 9:00 a 10:30.
Ante ello, surge otra situación que no puede pasar desapercibida, pues resulta que, el agraviado advierte que ese día no atiende el especialista, y de manera oportuna e inmediata, pide que la orden de salida sea otorgada para un día antes; es decir, para el 17 de octubre de 2007, en el mismo centro de salud, a objeto de que coincida con su cita y ser asistido adecuadamente. Sin embargo, con la misma actitud; es decir manteniendo la duda no obstante estar frente a tres certificaciones médicas coincidentes, se niega la petición efectuada.
En consecuencia, como se tiene referido, se ha puesto en peligro la salud y con ello la vida del representado del accionante, por lo que no queda duda que se debe otorgar la tutela solicitada.
2. Dilación en la respuesta a la solicitud del privado de libertad.-
Por otro lado, cabe señalar que de manera general, las autoridades jurisdiccionales deben dar estricta aplicación al principio de celeridad procesal, consagrado como uno de los pilares fundamentales en la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, tal cual dispone el art. 178.I de la CPE, que entre otros aspectos: "...impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…" (SC 0987/2004-R de 29 de junio, asumida en la SC 0049/2010-R).
En ese sentido, este Tribunal a través de la citada SC 0049/2010-R, de este Despacho, señaló que: "La detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada…". Por ello, se añadió que los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, están desarrollados entre otros, a través del principio de celeridad procesal, también como fundamento de la jurisdicción ordinaria, tal cual dispone el art. 180.I de la CPE, en virtud de lo cual: "…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y un plazo razonable si no está establecido por ley".
A raíz de cuyo razonamiento la citada sentencia concluyó que de no ser así: "…tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa…" (las negrillas nos pertenecen); y agregando lo sostenido en la SC 0224/2004-R, también sostuvo que:"…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…" (las negrillas son nuestras).
Por tanto, las autoridades judiciales, están impelidas a actuar con una actitud diligente ante tales circunstancias.
Sin embargo, dado los alcances de la tutela de la acción de libertad, dicho entendimiento asumido en la SC 0049/2010-R (que tuvo como base a las SC 0987/2004-R) ahora en relación a lo citado en las SSCC 0264/2007-R y 1199/2005-R, debe ser modulado o complementado de la siguiente manera:
Toda autoridad jurisdiccional, sea juez o tribunal de instancia ordinaria, de ejecución penal, o funcionario policial o administrativo relacionado al sistema de régimen penitenciario, que conozca la solicitud de un detenido o privado de libertad, preventivamente o en cumplimiento de una condena en materia penal, o como emergencia de una orden, mandamiento o resolución judicial emitida por autoridad competente, independientemente de la materia o tipo de proceso, sea social, familiar, civil, penal, u otro, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados por ley, o en un plazo razonable si no está establecido, cuando la petición esté relacionada a su situación jurídica; es decir, respecto a su libertad, o relacionado a su vida, y por ende a la salud, en procura de atención general o especializada por cuestiones físicas, psicológicas y morales que afecten la condición humana y pongan en riesgo su libertad o su vida.
En el primer caso -derecho a la libertad- porque la finalidad es cambiar favorablemente su situación jurídica, obtener un beneficio o la libertad misma, inclusive; y
En el segundo caso -derecho a la vida- porque la finalidad es lograr el respeto y vigencia de su derecho a la vida, dentro de los alcances descritos anteriormente, y que está disminuido o reducido, en el acceso y protección debido a su situación de privación o restricción a la libertad. Situación que también es extensible ante otras medidas que son restrictivas de la libertad, como el arraigo y la detención domiciliaria por ejemplo.
En consecuencia, en el futuro este entendimiento debe tomarse como mandato para todas las autoridades y funcionarios públicos, dado el efecto vinculante emergente de los arts. 4 y 44 de la LTC.
En este caso, cuando pese a cumplir las exigencias de la autoridad jurisdiccional donde se tramitaba la causa, el 12 de octubre de 2007, adjuntando el nuevo y reiterado certificado médico forense que indicaba que el paciente se encuentra "en mal estado" "con un gran peligro de su vida"; recién se dio respuesta el 15 del indicado mes y año (fs. 13), denotando con ello, no sólo el incumplimiento a las normas constitucionales y las que conforman el bloque de constitucionalidad, sino lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Penal, respecto a las garantías de todo imputado.
Es decir, que se incumplió el principio de celeridad procesal, olvidando que los jueces son los primeros garantes de la Constitución, y que en toda actuación deben aplicar la norma jurídica de acuerdo a los principios y valores constitucionales y conforme al modelo de Estado, lo cual conlleva, indudablemente, a la humanización del sistema judicial, y en definitiva al equilibrio entre la fuerza normativa con la conciencia social, como única manera de impartir justicia.
Conducta que deviene en la lesión al derecho a la vida. No obstante cabe aclarar que, si bien el derecho a la dignidad, al igual que a la salud no pueden ser tutelados de manera independiente por la acción de libertad, por no estar entre sus alcances; no es menos cierto que, ello no implica que los mismos no hayan sido vulnerados.
Empero, en el caso concreto, corresponde a través de esta acción de defensa otorgar la tutela con relación al derecho a la vida al estar relacionada a la restricción a la libertad física del agraviado.
Por lo precedentemente señalado, se concluye que el Tribunal de garantías, al no haber otorgado la tutela y declarar improcedente el recurso, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad retransición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8 y 93 de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 19/07 de 6 de noviembre de 2007, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia,
2º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Presidenta del Tribunal Cuarto de Sentencia demanda, a objeto de que a la brevedad disponga las medidas pertinentes tendientes a resguardar el derecho a la vida del agraviado.
3º DENEGAR en cuanto al Juez Técnico, miembro del Tribunal Cuarto de Sentencia, quien no ha intervenido en las actuaciones judiciales denunciadas de ilegales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que lo motivan
II. CONCLUSIONES