SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0216/2010-R
Fecha: 31-May-2010
i)
La autoridad recurrida, por informe escrito cursante de fs. 69 a 72 vta., sostuvo lo siguiente: i) Dentro del proceso en cuestión, admitida la demanda, previo juramento de ley de desconocimiento de domicilio se dispuso la citación de los demandados por edicto, no habiendo comparecido se les designó Defensor de Oficio a quién se le notificó una vez trabada la relación procesal, presentadas y recibidas las pruebas se dicta Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, en consecuencia nula y sin valor la venta del inmueble ubicado en la calle Algarrobos del cantón Santa Ana de Cala Cala, hecha por María Beatriz Claros Sanz Vda. de Barrientos en representación de sus hijos a favor de José y Lola Araoz Rodríguez, ordenándose la cancelación de la partida 1327 y la restitución y entrega del inmueble por parte de José y Lola Araoz Rodríguez a favor de su propietario Augusto René Claros Álvarez en tercero día de ejecutoria de la Sentencia, bajo conminatoria de ley, Sentencia que se declaró ejecutoriada por Auto de 30 de septiembre de 2005; ii) Mediante Auto de 28 de diciembre del mismo año, se ordenó a José y Lola Araoz Rodríguez entreguen el bien inmueble a su propietario Augusto René Claros Álvarez en el plazo de diez días y mediante decreto de 25 de enero de 2006, se ordenó expedirse mandamiento de desapoderamiento, orden que es ampliada mediante decreto de 15 de agosto del indicado año, contra los ocupantes debidamente notificados; durante este trámite de desapoderamiento, se apersona José Vicente Barrientos Arispe, sin ser parte en el proceso y opuso excepción de litispendencia, en base a una Sentencia dictada en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró probada la demanda de reivindicación del inmueble a favor de José Araoz Rodríguez e improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por José Vicente Barrientos Arispe, ordenando a los demandados Luis Vladimir, Yossif Boris Barrientos Claros, entreguen el inmueble a José Araoz Rodríguez; la excepción es resuelta mediante Auto de 25 de julio de 2006, rechazando la misma; iii) Consta que el mandamiento de desapoderamiento no se ha ejecutado, toda vez que a sola presentación de un memorial haciendo conocer la interposición del amparo, se dejó en suspenso su ejecución; y, iv) El proceso se desarrolló de acuerdo al Código de Procedimiento Civil y el recurrente tuvo el medio legal previsto por el art. 297 inc. 3) y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC) y como no lo ha hecho así, este recurso no puede convertirse en sustituto de un medio o procedimiento legal que tuvo el actor para reclamar y reivindicar sus derechos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- deniega
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- “… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico …”
- a)
- III.6.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
- Fragmento 21
- APROBAR