SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0216/2010-R
Fecha: 31-May-2010
II.3
II.3 De fs. 21 a 26, cursa la escritura pública 1792/1998 de 29 de abril, de la que se evidencia la transferencia del inmueble en cuestión que otorgan Luis Vladimir Barrientos Claros y María Beatriz Claros Sanz Vda. de Barrientos representando a sus hijos Tania Susi y Yossiff Boris Barrientos Claros, a favor de María Lola Araoz Rodríguez. Por escritura pública de 18 de marzo de 1970, María Beatriz Claros de Barrientos apoderada de Susana Sainz Vda. de Claros otorga en venta con derecho de usufructo el bien inmueble en cuestión a favor de su esposo José Vicente Barrientos Arispe que compra para sus hijos Tania Susy, Jossiff Boris, Luis Vladimir Barrientos Claros y los que nacieran posteriormente (fs. 27 a 31 vta.).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- deniega
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- “… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico …”
- a)
- III.6.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
- Fragmento 21
- APROBAR