SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0216/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0216/2010-R

Fecha: 31-May-2010

III.6.

          El accionante manifiesta en su demanda que Augusto René Claros Álvarez, mediante su apoderado Rogelio Gustavo Fernández Vigabriel inició un proceso en su contra en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, en el que nunca se le citó, menos se le hizo conocer, no obstante que lo conocían e incluso sabían de su domicilio como el de su hermana que también es demandada, más al contrario, juraron desconocimiento de domicilio, paradero y pronto retorno, por lo que se tramitó todo a espaldas de los demandados, citándolos por edictos, para luego concluir con una Sentencia oscura que a la fecha se encuentra ejecutoriada y con un mandamiento de desapoderamiento, actuado que se le hizo conocer recientemente causándole una total indefensión, porque de haber tenido conocimiento habría asumido defensa.

              De acuerdo a lo expuesto, si el accionante consideraba que la citación con la demanda y la notificación con la Sentencia se ejecutaron en forma irregular causándole indefensión, tenía  la vía incidental expedita para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso, situación que no se ha dado en el caso de análisis, porque el accionante no utilizó y menos agotó la vía legal ordinaria, desconociendo una de las características fundamentales del amparo constitucional, cual es la subsidiariedad, la que es entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados y cuando esto no ocurre, recién queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional.

Consiguientemente, conforme al principio de subsidiariedad y a la subregla referida, es inviable esta acción extraordinaria porque en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó recurso o medio de impugnación previo y oportuno, al no haberse agotado los medios ordinarios de defensa, es de inexcusable aplicación lo dispuesto por la norma contenida en el art. 96.3 de la LTC, que prevé que: “El Recurso de Amparo Constitucional no procederá contra: … Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se hubiese hecho uso oportuno de dicho recurso ...”.