SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2010

Fecha: 07-Jun-2010

El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación

La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir. Es un derecho que está reconocido igualmente a los funcionarios públicos; así, el art. 7 inc. d) del EFP, refiriéndose a los derechos que les asisten a los servidores públicos, señala: "Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos". El art. 49 del citado cuerpo legal, bajo el nomen juris de “Derecho a Vacación”, establece con precisión los días de vacación que corresponden a los servidores públicos en relación a su antigüedad en la función pública, dejando expresamente previsto en el art. 50 que la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria y debe ser obligatoriamente utilizada por los funcionarios, no estando permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas. Empero, si bien conforme se vio no es posible que la vacación sea susceptible de compensación pecuniaria, asiste también al empleador la obligación de que este derecho se haga efectivo, programando y concediendo el descanso remunerado con la oportunidad del caso, de manera tal que no se encuentre pendiente cuando por cualquier circunstancia se produzca la desvinculación del trabajador sobreviniendo su retiro, en cuyo caso no queda otra alternativa que la obligación de efectuar una compensación pecuniaria, pues se trata de un derecho que es irrenunciable.

Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre, señaló: “Si bien es evidente, que por previsión expresa del art. 50 del EFP, no es posible que la vacación sea susceptible de compensación pecuniaria, también es cierto, que cuando dicho precepto legal establece que el derecho al descanso debe ser obligatoriamente utilizado, en el ámbito de su cumplimiento, incluye al empleador en lo concerniente a la concesión de la vacación anual a favor del servidor. Por consiguiente, cuando la entidad empleadora no otorgó a sus servidores la posibilidad de hacer uso oportunamente de su derecho a las vacaciones y sobrevino el proceso de disolución y consiguiente retiro o exigencia de renuncia a los trabajadores, tal como aconteció en este caso, ante la imposibilidad de reincorporarlos a sus cargos, tiene la obligación de tomar las previsiones necesarias, orientadas a destinar recursos para el pago de obligaciones pendientes, entre ellas, la compensación pecuniaria por las vacaciones no otorgadas a los trabajadores o en su defecto, ante la decisión de disolver la empresa, las autoridades responsables de la misma, tenían la obligación de disponer que todos aquellos funcionarios que debían ser retirados de sus cargos, gozaran previamente, de su derecho irrenunciable a las vacaciones […]”; razonamiento que no se contrapone a la Constitución Política del Estado, por lo que puede ser aplicado al presente caso por prescripción del art. 4.II de la Ley 003.