SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0286/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0286/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

a)

El recurrente, mediante su abogado, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando: a) Citó la SC 0847/2005-R con relación a la SC 155/2005-R referidas a que agotada la vía administrativa en los términos del art. 69 inc. a) de la LPA y siendo el acto arbitrario la Resolución RRJ 22/2006 de 27 de septiembre que pretende resolver el Recurso Jerárquico presentado el 27 de junio del mismo año, procede la tutela del amparo constitucional ante la vulneración de derechos fundamentales. No correspondiendo declarar la subsidiariedad con el fundamento de que el actor no acudió al proceso contencioso administrativo, así lo disponen las SSCC 0159/2002-R y 0347/2003-R; b) El derecho a la “seguridad jurídica” ha sido reiterado y uniformemente consignado por el Tribunal Constitucional en sentido de que todas las personas conozcan cuáles son sus derechos y sus obligaciones sin que la torpeza, mala voluntad y capricho de algunas autoridades públicas puedan afectarles, en ese sentido la SC 0844/2006-R de 29 de agosto, reconoció que el silencio administrativo confiere derechos y funda la certeza de las pretensiones de las personas que recurren en la vía administrativa; en ese entendido la Resolución Administrativa Ministerial RRJ 22/2006 de 27 de septiembre, que no se pronunció oportunamente conforme determina el art. 67 de la LPA, viola objetivamente la seguridad jurídica y restringe indebidamente los derechos de la Universidad REAL S.A., que se consolidaron por efecto del silencio administrativo positivo; c) La Resolución Administrativa Ministerial de referencia consta de tres Considerandos; el primero, se refiere a la interposición del recurso, el segundo, es una transcripción literal del recurso interpuesto y el tercero, efectúa citas de diferentes normas impertinentes, sin explicar cuáles son las razones concretas o los motivos por los que el Ministerio de Educación y Culturas desestimó la pretensión de la Universidad REAL S.A., constituyendo una vulneración manifiesta al debido proceso respecto a que toda autoridad tiene la obligación y el deber de motivar concretamente sus resoluciones, transgrediendo el art. 16.IV de la CPEabrg, en concordancia con la SC 0911/2006-R, vulnerando también el derecho a la petición prescrito en el art. 7 inc. h) del mismo cuerpo legal; d) También se vulneraron los derechos a ejercer la enseñanza bajo la vigilancia del Estado, al trabajo y a dedicarse al comercio, impidiendo que se puedan abrir nuevas carreras, implementar programas de pre-grado en distintas modalidades y otros; e) La Universidad REAL S.A., cuenta con doscientos ochenta y cinco estudiantes matriculados a quienes se ocasionará un grave perjuicio, debido a que obtendrán título de una Universidad Inicial y no Plena; f) En el presente recurso no se está cuestionando si la Universidad REAL S.A., cumple o no con los requisitos para su acreditación, sino, sobre la violación de derechos constitucionales, derecho consolidado cuya extemporaneidad se quiere negar amparándose en el art. 67 de la LPA que señala como plazo para resolver el recurso de revocatoria noventa días, pero también establece la salvedad en caso de reglamentación especial remitiéndose al art. 2 de la LPA en concordancia con el art. 124 del Reglamento de la LPA; y, g) Se pretende hacer creer que el recurso jerárquico se presentó el 30 de junio de 2006, según el cargo de presentación lo hizo el 27 de junio del mismo año.

Las autoridades recurridas fueron debidamente notificadas con el Amparo Constitucional, mediante Poder Notarial confirieron facultad de representación a su abogado, quien presentó informe escrito que cursa de fojas 193 a 197 y en audiencia manifestó: a) El recurrente pretende sorprender al Tribunal de garantías con el argumento de que el recurso jerárquico debió resolverse en el plazo de sesenta días enunciando el primer párrafo del art. 124 del DS 27113, ignorando intencionalmente que el plazo establecido por el art. 67 LPA es de noventa días y que la Ley es jerárquicamente superior a un Decreto Supremo; b) La presencia de los cinco funcionarios del Ministerio de Educación en el despacho del Rector de la Universidad REAL S.A., se debió a que el 28 de septiembre de 2006, impidieron el ingreso del procurador de la Unidad de Gestión Jurídica, razón por la que asistieron como testigos de actuación ante la premeditada intención de no ser notificados, el 29 de septiembre del mismo año, negaron recibir la copia de la Resolución prueba de ello es la representación emitida por el procurador; c) El recurso jerárquico se presentó el 30 de junio, estableciendo los arts. 67 y 68 de la LPA el cómputo de los noventa días para resolverlo, concluyendo el plazo el 28 de septiembre, además el Tribunal Constitucional estableció como plazo para resolver recursos jerárquicos noventa días; d) Siendo la educación la más alta función del Estado según el art. 177 de la CPEabrg, tuición ejercida a través del control y práctica de evaluaciones respecto del funcionamiento de las universidades privadas, en ese entendido el Ministerio de Educación y Culturas, actúo mediante la Resolución Ministerial RRJ 22/2006 de 27 de septiembre; e) La seguridad jurídica no se vulneró, al contrario se protegió, ya que los ciudadanos que tengan el deseo de una formación académica superior podrán hacerlo pero no en una institución que no reúne los requisitos mínimos establecidos en la Ley y Reglamentos; f) Los argumentos de los recursos de revocatoria y jerárquico están dirigidos contra del Informe de la Comisión Evaluadora y pretenden que el Ministerio de Educación y Cultura se aparte de él y autorice el carácter Pleno de la Universidad REAL S..A.; g) La Resolución Ministerial RRJ 22/2006 de 27 de septiembre no vulneró el debido proceso, el propio recurrente reconoce la interposición de los recursos de Revocatoria y Jerárquico; y, h) Tampoco, se quebrantó el derecho a la igualdad, al contrario, al pretender que el Ministerio de Educación se aparte del Informe de la Comisión de Evaluadores, significa pedir un privilegio especial que desdice el principio de igualdad; en cuanto a los derechos a enseñar bajo la tuición del Estado, trabajar y ejercer el comercio, se respetaron, prueba de ello es que la Universidad continúa ejerciendo sus actividades académicas con total normalidad como Universidad Inicial; con relación a la supuesta vulneración del derecho a la educación de los estudiantes, no es evidente toda vez que se garantiza que los doscientos ochenta y cinco estudiantes reciban formación académica en una Universidad Inicial acorde con sus capacidades técnicas conforme lo establece el art. 188.III de la CPEabrg.

La Comisión de Evaluadores de Instituto Internacional para la Educación Superior den América Latina y el Caribe (IESALC) - Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), estuvo conformada por los académicos María Teresa Lugo, Jaroslava Zápotocká de Ballón y Bernardo Echart Limachi, que emitieron un informe técnico de evaluación en el que observaron tres etapas básicas y sucesivas: a) Análisis de la documentación entregada por la Universidad; b) Visita que realizaron el 1 y 2 de septiembre de 2005; y, c) Elaboración de informes técnicos de evaluación que exponen una relación de fortalezas y debilidades acerca del cumplimiento de requisitos exigidos por el Reglamento General de Universidades Privadas y demostración de la capacidad de autorregulación institucional que contempló once dimensiones: 1) La filosofía, misión y visión institucional; 2) Planificación de objetivos institucionales y efectividad; 3) Normatividad y gobierno; 4) Investigación, interacción y difusión; 5) Personal académico; 6) Personal administrativo, de servicio técnico y apoyo; 7) Apoyos académicos; 8) Servicios estudiantiles; 9) Carreras y programas académicos; 10) Recursos físicos; y, 11) Recursos financieros. A la conclusión del proceso de evaluación a la Universidad REAL S.A., el Director de IESALC - UNESCO hizo conocer al Ministerio de Educación y Culturas a través del Viceministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, el informe de 3 de septiembre de 2005 (fs. 208 a 230).

El referido documento, devela que la Universidad REAL S.A., no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento General de Universidades Privadas para ser acreditada como Universidad Plena, y por tanto, gozar de determinados beneficios para sus estudiantes como para la institución. La Comisión evaluadora, constató que la Universidad REAL S.A. presentó debilidades, que incluso desde el proceso de autoevaluación realizado por primera vez y que concluyeron en marzo de 2005, denotó algunas falencias en varios aspectos que hacen a la calidad de la Universidad; asimismo, identificaron fortalezas y desafíos que deberán enfrentar para adquirir la acreditación a la que aspiran. Es por ello, que la mencionada Comisión emitió su opinión señalando que la Universidad REAL S.A., no cumple con los requisitos necesarios para obtener su acreditación como Universidad plena, en base a ello recomendaron que debía mantenerse como Universidad Inicial por dos años más.